STSJ Castilla y León , 22 de Junio de 2001

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJCL:2001:3193
Número de Recurso375/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Municipal sobre Alimentos y Establecimientos Alimentarios.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintidos de junio de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 375/2.000 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la resolución del Ayuntamiento de Burgos de fecha 4 de mayo de 2.000 aprobando la Ordenanza Municipal sobre Alimentos y Establecimientos Alimentarios, se ha personado el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado don Santiago Dalmau Moliner.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO: Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de septiembre de 2.000 Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de noviembre de 2.000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y anular la Ordenanza Municipal sobre Alimentos y Establecimientos Alimentarios aprobada definitivamente por el Ayuntamiento de Burgos en virtud de acuerdo de 4 de mayo de 2000.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, que contesto en forma legal oponiéndose al recurso solicitando la desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No se solicitó por las partes ni el recibimiento del recurso a prueba ni pedido la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, por lo que se señaló día para la celebración de votación y fallo el día 21 de junio de 2001, lo que se lleva cabo. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución impugnada, es el Acuerdo de fecha 4 de mayo de 2000. por la cual se aprueba la Ordenanza Municipal de sobre Alimentos y Establecimientos Alimentarios.

El motivo de impugnación se basa en que el acuerdo impugnado, menoscaba competencias del Estado, fundándose la impugnación en el artículo 66 de la Ley 7/85, estima la Ordenanza municipal regula las normas relativas a establecimientos alimentarios y condiciones higiénico sanitarias, regulando el artículo segundo los requisitos higiénico sanitarios municipales exigibles para los productos destinados al consumo alimenticio, las condiciones de los establecimientos, y regular las condiciones legales en las personas que intervengan en la elaboración manipulación y comercialización de productos alimenticios destinados al consumo humano, cuando estas materias son competencia del Estado y objeto de regulación de disposiciones estatales. Lo mismo sucede con el comercio minorista en función de la competencia exclusiva recogida en el artículo 149.1 de la Constitución, en cuanto le confiere dicha competencia en materia de legislación mercantil, por lo que al ser objeto de regulación dela ordenanza municipal, materia para lo que es no es competente el Ayuntamiento nos encontramos con el supuesto de nulidad absoluta del artículo 62.2 de la Ley 30/92. Tampoco es competente la Corporación Local para establecer la tipificación de infracciones y sanciones, al existir reserva legal al efecto. El artículo 7 de la Ordenanza crea indeterminación en la prohibición de venta ambulante de pan, cuando es objeto de regulación en el R.D. 1137/84. O cuando exige la existencia de carnet sanitario individual a los manipuladores de alimentos en el artículo 35, cuando esa exigencia ya desaparecido en el nuevo Reglamento de Manipuladores aprobado por el R.D. 2505/83.

El Ayuntamiento demandado se opone a tal pretensión, entendiendo que la Constitución reconoce la autonomía Municipal, estableciéndose esta competencia en el artículo 26.1.a) de a Ley 7/85 y artículo 25 de la misma, limitándose el Ayuntamiento en su Ordenanza a establecer un control de alimentos y bebidas que se enmarca en la regulación de mercados, competencia que le es reconocida en el artículo 25.2.g) de la Ley 7/85. La reglamentación de la venta ambulante de pan, es manifestación de la facultad de control de alimentos a que se refiere el artículo 26.1.a), pudiéndose decir l mismo en cuanto a la regulación de la manipulación de alimentos.

SEGUNDO

El objeto y ámbito de aplicación de la citada Ordenanza, se establece en el artículo 2 de la misma, que dice: que es objeto de la presente Ordenanza, a) establecer los requisitos higiénicos sanitarios municipales exigibles para los productos destinados al consumo alimenticio, teniendo en cuenta los avances tecnológicos y la evolución de los hábitos...

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