STSJ Murcia , 30 de Enero de 2003

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2003:228
Número de Recurso510/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

28 RECURSO nº 510/01 SENTENCIA nº 46/2003 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 46/2.003.

En Murcia, a 30 de enero de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 510/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: impugnación de Ordenanza Reguladora sobre instalación de antenas, locales que presten servicios en materia de telecomunicaciones e infraestructura común en edificios.

Parte demandante: "Telefónica Servicios Móviles, S.A.", representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Letrado D. Antonio P. Molina García.

Parte demandada: Ayuntamiento de Los Alcázares, representado por el Procurador D Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado D. Antonio Luis Rubio Crespo.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Alcázares de 10 de noviembre de 2.000 por el que se aprueba la Ordenanza Reguladora sobre instalación de antenas, locales que presten servicios en materia de telecomunicaciones e infraestructura común en edificios.

Pretensión deducida en la demanda: que se declare:

Que los artículos 2, 7 al 20 (ambos inclusive) y las disposiciones transitorias 1ª, 2ª y 3ª de la Ordenanza no son conformes a Derecho, y consecuentemente se declare su nulidad. Con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de marzo de 2.001, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto solicitando la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 2003.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por la actora el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Alcázares de 10 de noviembre de 2.000 por el que se aprueba la Ordenanza Reguladora sobre instalación de antenas, locales que presten servicios en materia de telecomunicaciones e infraestructura común en edificios. En concreto, considera que no se ajustan a Derecho sus artículos 2, 7 al 20, y disposiciones transitorias Primera, Segunda y Tercera.

Se alega en apoyo de sus pretensiones anulatorias, un vicio de forma y diversos motivos de fondo.

En cuanto a la forma se dice que se ha infringido el art. 32 de la Ley 30/92 ya que la ordenanza ha seguido el contenido de las alegaciones realizadas por la "Plataforma Regional Pro Alejamiento de Antenas de Telefonía Móvil y Líneas de Alta Tensión" por estimar que su capacidad y legitimación no están acreditadas, lo que determina que deba declararse la nulidad de la Ordenanza con retroacción del procedimiento al trámite de información pública.

En relación con el fondo se señala que:

1)Es ilegal el Programa Técnico de Desarrollo del Conjunto de la Red en el Término Municipal contenido en los arts. 7 y 9 de la Ordenanza por ser incompetente el Ayuntamiento para regular esta materia y por afectar a la confidencialidad de la información contenida en el Programa de Desarrollo. 2)Son nulos los apartados a, b y c del art. 7 de la Ordenanza y del art. 2 por resultar discriminatorios en perjuicio de los operadores de telefonía móvil, y por imponer limitaciones injustificadas en relación con la exigencia de distancias de seguridad y minimización del impacto paisajístico. Es nulo el art. 11 de la Ordenanza pues impone la observancia de parámetros urbanísticos exigibles sólo a operadores de telefonía móvil de manera claramente discriminatoria 3)Es nulo el art. 9 en cuanto exige injustificadamente y sin cobertura normativa la suscripción de un seguro de responsabilidad civil. 4)Al establecer el art. 10 la temporalidad de las licencias, resulta nulo por contrariar el art. 58.2 T.R.L.S. 5)También es nulo el art. 10 por imponer la obligación de uso compartido de emplazamientos por los operadores. 6)Es nulo también el art. 10 al exigir licencia de actividad contrariando lo establecido en la Ley Regional 1/95 de Protección del Medio Ambiente, y al imponer acciones de mimetización y armonización absolutamente indeterminadas. 7) Son nulos los artículos 12 y 13 de la Ordenanza cuando regulan el contenido de los Programas y Proyectos Técnicos al invadir ámbitos competenciales estatales. 8)Es nulo el art. 14 que establece un procedimiento de tramitación de licencias que vulnera lo dispuesto en el Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales. 9)El art. 15 es contrario al art. 44 L.G. Tel., y consiguientemente nulo, al imponer la necesidad de obtención de concesión para la ocupación del dominio público sustituyendo la previsión de dicho artículo de obtención de simple autorización de uso. 10)El art. 16, al regular los niveles máximos de inmisión, invade competencias estatales y es nulo. En el mismo sentido, resulta nula la disposición transitoria tercera que contiene un régimen transitoria en este punto. 11) El Capítulo III del Título II resulta íntegramente nulo al regular el régimen de infracciones y sanciones ignorando la existencia de legislación urbanística y medio-ambiental reguladora de estos aspectos. 12) Las disposiciones transitorias primera y segunda son nulas ya que establecen la aplicación retroactiva de la ordenanza.

SEGUNDO

Preliminarmente debemos tratar el único motivo formal invocado por la actora. Se alega que ha existido vulneración del art. 32 de la Ley 30/92 que vicia la Ordenanza en su conjunto dado que la Ordenanza acoge las alegaciones de una Plataforma ciudadana que no consta que esté inscrita en el Registro de Asociaciones sin ánimo de lucro.

Este motivo carece de fundamento. Las alegaciones se hicieron en fase de exposición pública resultando indiferente que fueran hechas por una asociación legalmente constituida como por el particular que presentó el escrito en nombre de la asociación actuando en su propio nombre y derecho.

Consiguientemente, estimamos intranscendente la circunstancia alegada pues no nos encontramos con un informe incorporado al expediente de elaboración de la norma, sino ante unas simples opiniones de particulares que se sitúan en la línea de pensamiento de la Administración a la hora de concretar los contenidos de la disposición.

TERCERO

En lo relativo al fondo, a la vista de los motivos de impugnación planteados se llega a la conclusión de que los problemas que se plantean son, fundamentalmente, de delimitación competencial entre las Administraciones públicas. La intervención en la materia corresponde a las tres Administraciones territoriales y, por tanto, conviene examinar los títulos competenciales de cada una de ellas para, sobre esta base, ir desgranando las diferentes cuestiones que se plantean en este campo.

  1. TÍTULOS COMPETENCIALES A) Administración del Estado Los títulos que constitucionalmente habilitan al Estado para intervenir en la materia son los siguientes:

    Art. 149.1: El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

    21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

    16. Bases y coordinación general de la sanidad.

    1. Administración Autonómica La habilitación autonómica para incidir en el ámbito de las telecomunicaciones deriva, de forma indirecta, de títulos habilitantes en relación con competencias de las denominadas por el Tribunal Constitucional como transversales, en materia de urbanismo y medio ambiente. Así:

      Art. 148.1.3: ordenación del Territorio y Urbanismo.

      Art. 148.1.9: gestión en materia de medio-ambiente.

      Art. 149.1.23: adopción de medidas adicionales de protección en materia de medio-ambiente.

      Art. 149.1.16: la asunción de competencias en materia de sanidad en virtud del proceso de transferencia de competencia en este campo.

      En el terreno del ejercicio de competencias medio-ambientales la situación ha venido evolucionando desde un primer momento en que las Comunidades Autónomas sólo podían asumir competencias en lo relativo a la gestión del medio-ambiente conforme al art. 148.1.9 C.E., a excepción de las Comunidades Autónomas de autonomía superior que podían poseer competencias para la adopción de medidas adicionales de protección medio-ambiental. Sin embargo, desde la L.O. 9/92 de "Transferencia a las Comunidades Autónomas" se produce un proceso de nivelación competencial, que ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de junio de 1.995, de forma que, actualmente, todas las Comunidades Autónomas cuentan con la posibilidad de adoptar medidas adicionales de protección en materia de medio-ambiente.

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