STS, 17 de Julio de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:6278
Número de Recurso226/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Espuelas Empresa Constructora, S.A.", representada por el Procurador D. José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Gaspar , representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador D. Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, habiendose éste último apartado del presente recurso de casación; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Julio de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; en recurso sobre Aprobación del Texto Refundido de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Sector 45.4, Polígono 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso número 249/92 promovido por D. Gaspar , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Zaragoza, y como codemandados la entidad "Espuelas Empresa Constructora, S.A." y D. Armando , sobre Aprobación del Texto Refundido de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Sector 45.4, Polígono 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 249/92 interpuesto por Gaspar y, en su consecuencia, declarar la nulidad parcial de las resoluciones impugnadas con arreglo a los Fundamentos de esta sentencia, desestimando el resto de las pretensiones aducidas. Segundo.- No hacemos expresa imposición en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Espuelas Empresa Constructora, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de Julio de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, actuando en nombre y representación de la entidad "Espuelas Empresa Constructora, S.A.", la sentencia de 30 de Julio de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 249/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Gaspar contra la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de 20 de Diciembre de 1992 y 31 de Enero de 1991 aprobando el Texto Refundido de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Sector 45-4, Polígono 3 instado por Espuelas Empresa Constructora, S.A. y D. Armando . Como se ha dicho, la sentencia estimó parcialmente el recurso, declarando en su fundamento sexto, y a los efectos que aquí nos interesan, lo siguiente: "La sentencia aludida del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 1996, tiene efectos importantes en este asunto, ya que declara como suelo urbano la zona en que se está produciendo la citada ordenación urbanística, teniendo en cuenta que el Estatuto y las Bases objeto de este recurso lo consideran suelo urbanizable programado, como consecuencia de la calificación que estableció el Plan General Municipal, por lo que, y teniendo en cuenta que la clasificación de un suelo como urbano es una realidad física definida por la Ley del Suelo, no puede hacerse abstracción de la misma, aparte de que la impugnación indirecta del Plan General cabe aceptarse en contra de cualquier acto de aplicación del mismo, debido a su naturaleza reglamentaria y conforme al artículo 39.2 de la Ley Jurisdiccional, siendo que también en este recurso ha quedado acreditada en el ramo de prueba la existencia de los requisitos exigidos para tal calificación en el artículo 83 de la Ley del Suelo de 1976, por lo que la aludida sentencia no sólo debe referirse a la no obligación de cesión gratuita del 10% de los terrenos a la Corporación Local, como pretenden los codemandados, sino que los Estatutos impugnados deben tener en cuenta esta circunstancia, so pena de incurrir en ilegalidad derivada de la consideración de estos terrenos como urbanos, por lo que debe estimarse el recurso en cuanto que tiene razón el actor en la incorrecta redacción de la Base Cuarta de los citados Estatutos y Bases de la Junta, pues con arreglo al artículo 86.2 y 3 del Reglamento de Gestión Urbanística, salvo pacto o renuncia expresa, que no se ha producido, en suelo urbano el derecho de los propietarios afectados será proporcional al valor urbanístico de la superficie de sus fincas, siendo la fecha para determinar los derechos de propietarios afectados el de iniciación del expediente de reparcelación, por lo que citada Base debe ser anulada por infracción del ordenamiento jurídico. No puede valer el argumento contrario de la codemandada de que la normativa aplicable debía ser la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, puesto que la aplicación plena de esta normativa en cuanto a las valoraciones urbanísticas requiere la fijación de los aprovechamientos tipo de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley.". Las demás pretensiones del demandante fueron rechazadas.

El demandante consintió la sentencia. Por el contrario, la entidad "Espuelas Empresa Constructora, S.A.", iniciadora del expediente de compensación, codemandada en el pleito, discrepó de ella interponiendo el recurso de casación que ahora decidimos y que se funda en los motivos siguientes: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 95.1 LJCA): 1º.- Infracción, por aplicación indebida, de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, en relación con el artículo 86 del Reglamento de Gestión Urbanística, y con la infracción por inaplicación de las Disposiciones Transitoria Séptima y Adicional Primera, apartado 3, de la misma Ley 8/1990. 2º.- Subsidiariamente, infracción, por inaplicación, del artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con la aplicación incorrecta del artículo 86.2 del mismo Reglamento.".

SEGUNDO

Como hemos transcrito en los antecedentes la sentencia de instancia denegó la aplicación de la Ley 8/90, lo que el recurrente combate en el recurso de casación que decidimos invocando al efecto la Disposición Transitoria Séptima y la Adicional Primera, apartado tercero de dicho texto legal. En dichos textos se disponía: 1º.- Disposición Transitoria Séptima: "Los municipios a los que sea aplicable íntegramente la presente Ley deberán disponer de Plan General adaptado a la misma en el plazo máximo de tres años a contar desde su entrada en vigor. Hasta que dicha adaptación esté aprobada, se estará a lo establecido en el número 3 de la Disposición Adicional Primera.". 2º.- Disposición Adicional Primera, apartado tercero: "En los municipios en que no se aplique la Ley con carácter general regirán las disposiciones específicas contenidas en la misma sobre adquisición gradual de facultades urbanísticas y valoraciones, a excepción de las relativas a delimitación de áreas de reparto y cálculo de aprovechamiento tipo en suelo urbano; expropiaciones, si bien con carácter facultativo, en los supuestos de incumplimiento de los plazos para urbanizar y edificar; patrimonios públicos de suelo; derechos de tanteo y retracto y calificación de terrenos para construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. En todo lo demás continuará rigiendo la legislación urbanística en cada caso aplicable. En estos municipios, el suelo apto para urbanizar se asimilará al urbanizable programado a efectos de lo establecido en los artículos 12 y 66.".

Estos preceptos se integraron en el Texto Refundido 1/92 de 26 de Junio, en las respectivas Disposiciones Transitorias y Adicionales de este Texto. Finalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo, ha declarado la inconstitucionalidad de dichos preceptos, inconstitucionalidad que la propia sentencia hace extensiva a los preceptos de la Ley 8/90 que son reproducidos por el Texto del 92.

A la vista de estos antecedentes es evidente que el motivo de casación esgrimido no puede prosperar, pues la sentencia de instancia inaplicó unos preceptos declarados inconstitucionales finalmente, lo que demuestra el acierto esencial de la resolución impugnada, y la imposibilidad de que pueda triunfar el motivo de casación analizado que pretende la aplicación de unas normas cuya inconstitucionalidad nos consta.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación se alegan como infringidos los artículos 86.2 y 146 del Reglamento de Gestión, por ordenar que la valoración de los suelos urbanos se efectuara tomando en consideración su valor urbanístico.

Una precisión previa es necesaria. El problema planteado es la valoración de los terrenos urbanos en un Proyecto de Compensación, no el de la procedencia de su inclusión en dicho Proyecto, cuestión que parece aceptada por las partes. Pues bien, a partir de esta premisa, no cuestionada ni discutida, ni en la sentencia de instancia, ni por las partes, el recurso ha de ser desestimado.

El recurrente acepta la aplicabilidad del precepto invocado por la sentencia de instancia, el artículo 86.2 y 3 del Reglamento de Gestión Urbanística, pero añade que en la determinación de dicho valor habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento de Gestión. No es ello así. El precepto contenido en el artículo 86.2 contiene una explícita remisión al "valor urbanístico" de los terrenos, que la base cuarta impugnada no mencionaba. La sentencia de instancia se adecúa a derecho al ordenar que esa base se ajuste a lo dispuesto en el texto mencionado, que resulta aplicable. El método para llegar a la fijación de ese "valor urbanístico" es cuestión que la sentencia de instancia no resuelve, pero es indudable que la eventualidad que sostiene la entidad recurrente, en el sentido de que se aplique el artículo 146, no puede ser acogida, al menos en este trámite, cuando no resulta acreditado que concurran los presupuestos fácticos que el mismo artículo 146 exige para su aplicación.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso que decidimos, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en mérito de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, actuando en nombre y representación de la entidad "Espuelas Empresa Constructora, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 30 de Julio de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 249/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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