ATS 1554/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:10643A
Número de Recurso1738/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1554/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 34/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 67/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2015 , en la que se condenó "a Ovidio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368.1º del CP , en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º del CP , imponiendo al acusado la pena de tres años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.555'20 €, con 35 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ovidio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la indebida aplicación de los arts. 66.2 , 70 , 71 y 72 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 66.2 , 70 , 71 y 72 del CP .

  1. Dice el recurrente que la Sala no ha tenido en cuenta, por un lado, la "merma considerable de sus facultades intelectivas y volitivas", debiendo aplicarse la atenuante como muy cualificada, y añade que la propia Sala realiza un arbitrario e ilógico criterio personal respecto del incuestionable desconocimiento del acusado acerca de lo aprehendido -sic-; se invoca el principio de proporcionalidad, alegando que la seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de la ley imponen establecer unos criterios precisos, que puedan aplicarse generalizadamente a toda clase de drogas y que concreten aquello que es considerado como atenuación cualificadora a estos efectos por la mayoría de la Sala casacional. Este nuevo criterio exige la individualización de la pena dentro del marco punitivo completo desde el mínimo de un año y nueve meses valorando en cada caso las circunstancias personales concurrentes del propio acusado -amplio historial médico obrante en autos de UVAD y UCA en donde ha seguido y sigue en la actualidad tratamiento ambulatorio- así como de forma subsidiaria incluso la cantidad de droga ocupada, en este supuesto inferior a 50 gramos.

    Aplicando dicha doctrina al caso y teniendo en cuenta además de las "sui generis" circunstancias personales concurrentes en el acusado, no pueden ser integradas en la atenuación específica prevista en el Código Penal según los criterios de interpretación de la atenuación contenida por la Sala Segunda en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de Sala -sic- siempre respecto de los intereses del recurrente.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01).

    Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo -antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ). La atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07 ). Esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que el juego de la atenuante citada exige no sólo la acreditación de consumo de sustancias estupefacientes o drogas, sino también - como base auténtica del juego de la atenuante, indicativa de una menor culpabilidad - una disminución correlativa en las facultades intelectivas, cognitivas o volitivas del sujeto ( STS de 16 de Septiembre del 2000 ). Cabe estimarla como muy cualificada cuando la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoque en el dominio de la voluntad, sean muy relevantes ( STS 2075/02, 11-12 ).

  3. El recurrente ha sido condenado como autor de un delito previsto en el art. 368 CP porque, conforme al hecho declarado probado en la sentencia recurrida, sobre las 15.00 h. del 12-4-13 , fue sorprendido portando en el interior de su pantalón un envoltorio con 59,9 gr. de cocaína, con una riqueza del 28,9%, y portando, igualmente, en el bolsillo de la cazadora una bolsita de plástico con 0,46 gr. de cocaína, con riqueza del 27,0%, sustancia que, en total, tiene un valor de 3555,20 euros. En dicha fecha el acusado consumía gran cantidad de cocaína y alcohol, lo que disminuía su capacidad volitiva.

    La sentencia recurrida ha apreciado la concurrencia de la atenuante del art. 21.2 CP . A la vista de ello y de la cita en el motivo del art. 66.2 CP , el recurrente parece interesar la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

    En el hecho declarado probado el Tribunal afirma sobre este extremo que en la fecha en que ocurrieron los hechos, el acusado consumía gran cantidad de cocaína y alcohol, lo que disminuía su capacidad volitiva.

    De ello no puede extraerse la consecuencia que el motivo pretende, apreciar la atenuante de drogadicción como muy cualificada con la consiguiente reducción de la pena hasta un mínimo de un año y nueve meses de prisión.

    La Sala sentenciadora ha valorado la prueba practicada al respecto de la drogadicción del recurrente, explicando que el informe de la UVAD concluye que aquél es "drogodependiente con alteración psíquica por dependencia grave a cocaína y alcohol; que la afectación es de gravedad considerable por la adicción de larga evolución a alcohol y cocaína, entorno social de fácil acceso a las drogas (...) que dificultan la abstinencia y potencian el consumo; problemas legales reiterados derivados de la adicción; problemas laborales (...). La afectación en el momento de los hechos referente al consumo de drogas puede establecerse en base al informe de la UCA que refiere dependencia a cocaína en fechas anteriores y posteriores a los hechos, 2008, 2011 y 2015. La afectación de los trastornos mencionados tiene relación directa con los hechos encausados, porque las acciones estarían influidas por la necesidad de mantener el consumo y de proveerse de los medios económicos para ello". Del informe mencionado, podemos concluir -dice el Tribunal- que el acusado actuó influido por su grave adicción a la cocaína con afectación de su capacidad volitiva, por lo que procede la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP .

    En consecuencia, se ha valorado la constancia de los presupuestos fácticos determinantes de la atenuante, que el motivo invoca para pretender la cualificación, sin que se constate la mayor intensidad o relevancia en la afectación de facultades, determinantes de dicha cualificación. El hecho probado no permite una calificación distinta de la que el tribunal ha realizado en la sentencia, determinante de la pena de prisión de tres años impuesta en el grado mínimo.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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