STS, 25 de Julio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:4682
Número de Recurso466/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 466/2003 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y asistido de Letrado, y DON Paulino, no personado en esta instancia; promovido contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1329/1997 , sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 1329/1997, promovido por D. Paulino y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez en nombre y representación de D. Paulino, contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 17-4-97 por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid anulamos éste en el extremo relativo a la calificación como zona verde de parte de la finca propiedad del recurrente sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital, por no ser dicha calificación conforme a derecho. No se realiza expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente COMUNIDAD DE MADRID compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia "desestimando la misma en todos sus pedimentos".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de octubre de 2004, ordenándose también, por providencia de 25 de noviembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, el AYUNTAMIENTO DE MADRID en escrito presentado en fecha 27 de enero de 2005, solicitó a la Sala tener por no formulada oposición al recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de 13 de junio de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de julio de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 21 de noviembre de 2002 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Paulino contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha de 17 de abril de 1997, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

En síntesis el recurso se concretó en relación con la calificación como zona verde de parte de la finca propiedad del recurrente sita en c./ DIRECCION000, nº NUM000, de Madrid.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución administrativa recurrida, en el particular relativo a la reclamación efectuada por la entidad recurrente, fundamentándose, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En primer término la sentencia de instancia concreta la modificación urbanística llevada a cabo en la finca del recurrente, señalando al respecto que "del supuesto presente resulta, que -tras haber sido expropiada en el año 1995 parte de la parcela con motivo del Proyecto Distribuidor Norte M-40, la aprobación inicial de la Revisión del PGOUM incluyó la finca en el API 09.14, calificando como viario, que discurría en paralelo a la M-40 para una nueva calle, 323 m2 de la finca; tras alegar el recurrente en el trámite de información pública que siguió a la aprobación inicial del Plan la inutilidad de tal vía, su peligrosidad para la circulación y el carácter gravoso que para su parcela tenía, fue estimada la alegación, suprimiéndose al viario, "pasando a calificarse de zona verde" calificación mantenida en la aprobación definitiva".

  2. A continuación la sentencia enjuicia la expresada calificación, poniendo de manifiesto que "dicha calificación carece por completo de motivación, no constando que ni en el expediente, ni en el recurso se haya dado ninguna razón, que no sea la invocación genérica al "ius variandi", del motivo por el que se realiza dicha calificación, máxime cuando ello supone que la parcela que tenía una superficie de 2.533 m2 tras la primera expropiación, quede ahora, al calificarse 323 m2 como zona verde, por debajo de la unidad mínima permitida que es de 2.500 m2, dejando el chalet de 634 m2, sobre ella construido en 1993, fuera de ordenación".

  3. Y, a mayor abundamiento e insistiendo en el expresado argumento de la falta de motivación, la sentencia de instancia expone que "la Sala no descarta la posibilidad de que existan razones que justifiquen la calificación, pero es deber insoslayable de la Administración el explicarlas y razonarlas de modo suficiente. A su vez, es deber de los Tribunales examinar la razonabilidad del criterio adoptado, que debe ser probado por la Administración. La discrecionalidad no es arbitrariedad. La motivación permite conocer las causas de la decisión administrativa. Los Tribunales han de conocer y valorar, en términos de razonabilidad las decisiones de la Administración y ello no ha sido facilitado en el supuesto presente. Situación a la que debe de añadirse que ningún sentido encuentra tampoco a la calificación impugnada el informe pericial obrante en el procedimiento, realizado por el arquitecto, perito insaculado, D. Mario Casasús Ibarz".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación por parte de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en el que esgrime un único motivo de impugnación, por la vía del artículo 88.1.d) de la LRJCA , en el que parte de la circunstancia de que la potestad de revisión del planeamiento constituye una potestad discrecional de la Administración sujeta al ius variandi de la actividad urbanística, considerando que se motiva suficientemente el "trazado de la carretera", sin que a ello sea obstáculo la existencia de un planeamiento anterior por cuanto, según expone, los planes e instrumentos urbanístico no son inamovibles. Por ello se pone de manifiesto que el éxito de la impugnación en relación con el ejercicio de tal potestad discrecional tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien sentado que la Administración ha incurrido en error o se ha alejado de los intereses generales sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad o la seguridad jurídica, o bien, ha actuado con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de sus decisiones. Y, entiende, que, en el supuesto de autos, la motivación para considerar zona verde la parte de la finca colindante con la M-40 existe, calificación que si bien puede ser gravosa para el propietario, sin embargo supone un beneficio para los intereses colectivos.

CUARTO

En el terreno de los hechos, lo acontecido en el supuesto de autos ha sido lo siguiente:

  1. El recurrente era propietario de una parcela (nº NUM001), sita al nº NUM000 de la c./ DIRECCION000, parcelación Cerro de los Truenos, Aravaca, Madrid, con una superficie de 2.635,50 m2., sobre la cual existía una vivienda unifamiliar, de tres plantas, que ocupaba 634,70 m2. La adquisición de la parcela por el recurrente data de 1988 y la declaración de obra nueva se efectuó mediante escritura de 16 de noviembre de 1993.

  2. Con motivo del proyecto denominado "Distribuidor Norte M-40. Tramo: Carretera N-VI-Enlace La Zarzuela" le fuero expropiados 102 m2, siendo el Acta previa de ocupación de 22 de febrero de 1995.

  3. Iniciada la tramitación del PGOU la finca del recurrente aparecía, en el período de información pública, incorporada como API.09.14, quedando afectada la finca no solo por la M-40 sino, además (323 m2), por un nuevo vial paralelo al trazado de la citada. Como consecuencia de las alegaciones del recurrente, en la aprobación inicial del PGOU se eliminó el viario junto a la M-40 pero "pasando a calificarse de zona verde" los expresados 323 m2.

Las razones de falta de motivación para el mencionado cambio ya las conocemos y son las que figuran en la sentencia de instancia.

QUINTO

La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del art. 9 CE de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el art. 24.2 CE sino también por el art. 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41 , dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".

El referido motivo de casación no puede prosperar porque la Sala de instancia no ha puesto en tela de juicio la potestad discrecional de las Administraciones municipal y autonómica para ordenar el territorio, sino que les ha negado la posibilidad de apartarse del criterio inicial de calificación, por la propia recurrente discutido ---vial paralelo a la M-40---, sin explicación alguna. Aunque en la fase de aprobación provisional y definitiva de la Revisión del Plan General se recogiese como criterio de ordenación del planeamiento, respecto de la parcela en cuestión, la citada de vial paralelo a la M- 40, lo cierto es que la estimación de la alegación, formulada oportunamente por el propietario recurrente, en la fase de información pública, requería justificar una decisión que, al momento de dicha aprobación provisional y definitiva, se apartaba de aquélla estimación.

La Gerencia de la Oficina Municipal del Plan es un órgano de la Administración urbanística y, aunque su criterio, por no ser vinculante, no tenga que ser necesariamente seguido o respetado al tiempo de aprobarse provisional y definitivamente el planeamiento, no cabe duda que el acto emanado de la mencionada Oficina genera en el propietario, cuya propuesta fue aceptada, la confianza de que se mantendrá salvo que existan circunstancias o razones, claramente explicadas, que lo impidan, pues, de lo contrario, se permitiría a la Administración apartarse, sin justificación alguna, de sus propios actos, lo que resulta contrario a los principios de buena fe y de confianza legítima, recogidos por el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común como pautas de la actuación administrativa, razón por la que, según hemos señalado el motivo de casación invocado debe ser desestimado.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto comporta la imposición de costas a la Administración autonómica recurrente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recuso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad autónoma, contra la sentencia pronunciada, con fecha de 21 de noviembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 1329 de 1997, la cual, en consecuencia, confirmamos con imposición a la Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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