ORDEN de 22 de octubre de 1998, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se establece la normativa anual de pesca de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el año 1999.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Medio Ambiente y Ordenacion del Territorio
Rango de LeyOrden

Fecha del Boletín: 30-10-1998 Nº Boletín: 209 / 1998

ORDEN de 22 de octubre de 1998, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se establece la normativa anual de pesca de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el año 1999.

El Título II de la Ley 6/1992 de 18 de diciembre de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León dispone el establecimiento anual de las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad, define el contenido de dicha normativa y las condiciones de su publicación.

Considerando el Decreto 58/1998, de 12 de marzo, por el que se modifica el Decreto 268/1995, de 28 de diciembre, de atribución de competencias de la Junta de Castilla y León al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de desconcentración de otras en sus órganos directivos centrales y en los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León, y en virtud de las competencias atribuidas a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,

DISPONGO:

Artículo 1 º- Especies pescables.

1.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 24 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León (en adelante Ley 6/1992), las especies que pueden ser objeto de pesca durante el año 1999 en las masas de agua de la Comunidad de Castilla y León, son las siguientes:

Trucha común (Salmo trutta fario) Trucha arcoiris (Oncorhynchus mykiss) Hucho o Salmón del Danubio (Hucho hucho) Salvelino (Salvelinus fontinalis) Carpa (Cyprinus carpio) Carpín (Carassius auratus) Barbos (Barbus spp.) Boga (Chondrostoma polylepis) Madrilla (Chondrostoma toxostoma) Cachos, Escallos o Bordallos (Leuciscus spp.) Tenca (Tinca tinca) Bermejuela (Rutilus arcasii) Gobio (Gobio gobio) Black-Bass o Perca americana (Micropterus salmoides) Lucio (Esox lucius)

Asimismo, serán pescables el Cangrejo rojo de las Marismas (Procambarus clarkii) y la Rana común (Rana perezi) en las masas de agua relacionadas en los Anexos VIII y IX.

El Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus) podrá ser objeto de pesca en los términos especificados en los artículos 2, 4 y 5 de la presente Orden.

1.2. Las especies no incluidas en el punto anterior, se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia, cualquiera que sea su dimensión, con excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.

1.3. La Lucioperca (Stizostedion lucioperca), especie ajena a la ictiofauna española, introducida recientemente de forma ilegal en aguas de la provincia de Soria, podrá ser capturada en las condiciones reguladas en la presente Orden, no autorizándose la devolución a las aguas de cualquier ejemplar capturado y debiendo ser sacrificado de forma inmediata, al objeto de evitar su progresión e introducción en otras masas de agua de Castilla y León. Las mismas normas serán de aplicación a las especies exóticas Perca-sol (Lepomis gibbosus) y Pez gato (Ictalurus melas). Todas estas especies se consideran, a efectos de la presente Orden, como nocivas para los ecosistemas acuáticos de Castilla y León y potencialmente invasoras de los mismos.

1.4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 6/1992, los ejemplares de Blenio de río o Fraile (Blennius fluviatilis) -especie catalogada como de «interés especial» por el Real Decreto 439/1990 de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas- presente en la zona nordeste de Castilla y León, serán devueltos a las aguas de forma inmediata, procurando ocasionarles el mínimo daño en su manejo.

Artículo 2 º- Epocas hábiles.

2.1. Truchas y Salvelino:

En aguas libres: Desde el tercer domingo de marzo (21 de marzo de 1999) hasta el 31 de julio de 1999, ambos inclusive, con las excepciones incluidas en los Anexos I y II de la presente Orden.

En cotos de pesca: Según su reglamentación específica, expresada en el Anexo VI de la presente Orden.

En las aguas en régimen especial: Según su reglamentación específica, expresada en los Anexos III y IV.

2.2. Hucho: Desde el 15 de mayo hasta el 15 de agosto, ambos inclusive.

2.3. Cangrejo rojo: Desde el 4 de julio de 1999 hasta el 23 de enero de 2000, ambos inclusive, con las excepciones establecidas en el Anexo VIII.

2.4. Cangrejo señal: La Dirección General del Medio Natural dictará la oportuna resolución indicando, entre otros aspectos, su período hábil de pesca y las masas de agua en que se autorizará la misma.

2.5. Rana común: Se permite la pesca de la Rana común durante el período comprendido entre el 1 de julio y el día 30 de septiembre, ambos inclusive. En los tramos libres de las aguas declaradas trucheras el período de pesca concluirá con el cierre de la pesca de salmónidos en los mismos, pudiéndose únicamente proseguir la pesca hasta el 30 de septiembre en las aguas trucheras incluidas en el Anexo IX que estuvieran designadas como en Régimen Especial (Anexo IV de la presente Orden).

2.6. Otras especies pescables:

En aguas libres no declaradas trucheras: Todo el año.

En aguas libres declaradas trucheras: Durante el período hábil de la trucha, con las excepciones incluidas en el Anexo IV.

En cotos de pesca: Según su reglamentación específica, expresada en el Anexo VI.

Artículo 3 º- Días hábiles.

3.1. En las aguas libres, no declaradas trucheras: Todos los días. En estas aguas en la época hábil de la pesca de la trucha los lunes deberán devolverse de forma inmediata a las aguas de procedencia las truchas que se pudieran pescar.

3.2. En las aguas libres, declaradas trucheras: Durante el período hábil de la trucha, todos los días, excepto los lunes que no sean festivos de carácter nacional o autonómico. Fuera de dicho período se podrá pescar todos los días en las épocas y masas de agua incluidas en el Anexo IV.

3.3. En los cotos: Según su reglamentación específica, expresada en el Anexo VI.

Artículo 4 º- Dimensiones mínimas.

4.1. Con carácter general, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 6/1992.

4.2. Excepciones a las tallas mínimas:

Trucha común: En las aguas libres donde esté autorizada su captura, la talla mínima será de 21 centímetros, con la excepción de las siguientes aguas, en las que será de 19 centímetros:

- Soria:

Río Razón: Desde su nacimiento hasta la presa de abastecimiento de aguas a El Royo y todos sus afluentes en este tramo.

Río Revinuesa: En todo su curso y afluentes.

Río Razoncillo: En todo su curso y afluentes.

Río Araviana: En todo su curso y afluentes.

Cuenca del Ebro: Todos los cursos de agua en esta provincia, a excepción de las aguas de la cuenca del Jalón.

- Zamora:

Río Trefacio: En todo su curso y afluentes.

En los cotos de pesca, la talla mínima será la fijada en su reglamentación específica, que figura en el Anexo VI.

Barbos: En todas las aguas se fija la talla mínima en 18 centímetros.

Cangrejo rojo de las Marismas: Sin limitación.

Cangrejo señal: Se regirá mediante la reglamentación específica referida en el artículo 2.4.

Rana común: Talla mínima conjunta de las dos ancas 19 centímetros.

Artículo 5 º- Limitaciones de capturas.

5.1. Trucha común, Trucha arcoiris y Salvelino:

Aguas libres: 6 ejemplares por pescador y día.

Tramos libres sin muerte: En estos tramos, relacionados en el Anexo VII, todos los ejemplares de estas especies serán inmediatamente devueltos a las aguas de procedencia, cualquiera que fuese su talla.

Cotos: Según su reglamentación específica.

Escenarios deportivo-sociales: En estos tramos, relacionados en el Anexo III, todos los ejemplares de estas especies serán inmediatamente devueltos a las aguas de procedencia, cualquiera que fuese su talla.

En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a cotos y aguas libres cuando se disfrute de un permiso en un acotado, siendo el número máximo total de capturas el del tramo en que éste sea mayor. Una vez alcanzado el cupo establecido, tanto en aguas libres como en tramos acotados, deberá suspenderse el ejercicio de la pesca. Esta última restricción no será de aplicación en los cotos que tengan autorizada la captura de «trucha trofeo» en los cuales, una vez capturada ésta, podrá continuarse ejercitando la pesca sin muerte.

En los cotos sin muerte, en los tramos libres sin muerte y en los escenarios deportivo-sociales, no se podrán portar salmónidos de ningún tipo o talla, aunque pudieran provenir de otros tramos en los que la pesca de los mismos estuviera autorizada. Esta restricción no será de aplicación en los cotos sin muerte que tuvieran autorizada la captura de «trucha-trofeo» en los cuales sí podrá portarse ésta, una vez capturada y mientras se prosiga la pesca.

En los tramos libres sin muerte, en los cotos de salmónidos y en los escenarios deportivo-sociales deberán sacrificarse los ejemplares de las especies que hayan sido calificadas como nocivas o invasoras y que pudieran eventualmente capturarse. Asimismo, en todos los cotos de salmónidos en régimen tradicional, en los tramos libres sin muerte y en aquellos cotos declarados «sin muerte» que así se consigne, se autoriza la extracción de otras especies distintas de los salmónidos. En todo caso, siempre con los mismos cebos y señuelos que estuvieran autorizados en cada coto o tramo, así como, con los límites de capturas asignadas para cada especie en la...

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