STS, 16 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6241
Número de Recurso2315/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación número 2315/1997, interpuesto por la representación procesal de DON Natalia contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 1442/1994. Sobre reversión de fincas rústicas. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y HORMIGONES ALMAZÁN S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia por ser ajustadas a derecho, sin costas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Natalia presentó escrito ante la Sala de instancia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de febrero de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formalizando recurso de casación, y una vez admitido se remitieron las actuaciones, conforme a las reglas de reparto de asuntos, a esta Sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

CUARTO

Nuestra Sala dio traslado del recurso de casación a la parte recurrida del recurso de casación para que formulara alegaciones de oposición, como así hizo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE JULIO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 2315/1997, doña Natalia , representada por procuradora, y dirigida por letrada, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Castilla-León (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Burgos), de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 1442/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la mentada señora, que aquí ha comparecido como recurrente, impugnaba el acto ficticio denegatorio (silencio administrativo al que la ley atribuye sentido negativo) del recurso de alzada interpuesto ante el Ministro de Industria y Energía contra denegación del Gobierno civil de Soria de la solicitud de reversión de fincas rústicas.

Como parte demandada intervino en dicho proceso la Administración del Estado, y como coadyuvante Hormigones Almazán S.A.

La sentencia impugnada desestimó la demanda y, en consecuencia, confirmó la denegación de la reversión solicitada.

SEGUNDO

No contiene la sentencia impugnada, como sería procedente, una relación de hechos probados . Pero, como quiera que, para la adecuada comprensión de cuanto aquí ha de decirse, es necesario dejar constancia de la peripecia jurídica a través de la que se ha desembocado en el presente recurso de casación, la resumimos aquí tal como resulta de las actuaciones que aparecen reflejadas en el expediente administrativo y en los autos de instancia.

A.- Por Decreto 416/1965, de 18 de febrero, se concedió a la mercantil "La Montañesa, S.A.", para la construcción en Almazán (Soria) de un embalse de aguas residuales, los beneficios de expropiación forzosa, que afectó, entre otras, a las fincas registrales números NUM000 , NUM001 y NUM002 , con una superficie de 0,8090 Has., 27860 Has. y 0,6420 Has. respectivamente.

Estas fincas fueron agrupadas posteriormente con otras; pero a pesar de esta agrupación, están perfectamente identificadas en los planos parciales o croquis que obran en el expediente administrativo a los folios 30 y 31.

B.- El embalse para aguas residuales para el que se llevó a cabo la expropiación, una vez construido funcionó apenas unos meses, pues en noviembre de 1966 se paralizaron los vertidos al embalse por contaminación del río Duero.

En 1969 se vende el terreno a Torras Hostench, sociedad que, a su vez, vendió en 1983 a Eléctricas Reunidas de Zaragoza, que volvió a vender a otros particulares.

No hay antecedente alguno de comunicación a los interesados expropiados, de la desafectación de los terrenos.

C.- La hoy recurrente en casación, Dª Natalia , el día 20 de mayo de 1991, presentó escrito ante el Gobernador civil de Soria, en el que pedía que se le reconociera el derecho de reversión sobre las fincas expropiadas a su hermana Marina , a cuyo efecto acompañaba fotocopia del testamento de la causante, en el que le instituía heredera universal de todos sus bienes, para que fuera compulsada con el original, que había sido extraído de la Notaría unos días antes para ese fin.

D.- Después de diversas actuaciones en el procedimiento, que carecen ahora de interés a los efectos del presente recurso de casación, habida cuenta los términos en que está planteado el debate ante nuestra Sala, la demandante presentó un nuevo escrito acompañando un informe técnico topográfico y cartográfico, en el que consta la ubicación de las tres fincas reivindicadas, y se afirmaba que no se hallan afectadas por instalación eléctrica de ningún tipo, pidiendo que se llamara a la causa a Eléctricas Reunidas S.A. y a Hormigones Almazán S.A. La Sala de instancia, mediante providencia de 30 de enero de 1995 declaró no haber lugar a ello porque Hormigones Almazán S.A. ya estaba personado, y Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A. había sido emplazada en el expediente administrativo.

Atendiendo lo pedido por el Abogado del Estado, la Sala de instancia acordó llamar en causa a La Montañesa S.A., lo que se intentó sin efecto.

  1. En el proceso la Sala acordó, para mejor proveer, que un perito Ingeniero Técnico agrícola se emitiera dictamen sobre la identificación de las fincas cuya reversión se pedía. En ese dictamen, que figura a los folios 173 a 183 de los autos, el perito designado hace constar, en lo que aquí importa, lo siguiente: « Parcela Catastral nº NUM003 , rústica sita en el término municipal de Almazán al paraje DIRECCION000 , con una superficie de 97 a 60 Ca. de las cuales 80 a 90 Ca. son de calificación catastral cereal e intensidad productiva 4 y 16 a. 70 Ca. son forestal [sic]. En esta finca, además de ver que la superficie de cereal, coincide plenamente con la superficie dada en la parcela registral NUM000 , quedando delimitada por los siguientes linderos: Norte: Acequia; Sur: Parcela nº NUM004 de Gustavo ; Este: Arroyo de DIRECCION000 . Parcela nº NUM004 de Gustavo ; Oeste: Antigua Senda de DIRECCION000 y Acequia. Esta parcela definida con el número NUM003 , coincide plenamente con la Registral NUM000 . Parcela Catastral nº NUM004 , rústica sita en el término municipal de Almazán al paraje de DIRECCION000 , con una superficie de 2 Ha. 78 a. 60 Ca, las cuales son de calificación catastral cereal e intensidad productiva 3 y 4. En esta finca, además de ver que la superficie total , coincide plenamente con la superficie dada en la parcela registral NUM001 , quedando delimitada por los siguientes linderos: Norte: Parcela nº NUM003 de Manuel y Pedro Francisco ; Sur: Parcela nº NUM005 de Manuel y Pedro Francisco ; Este: Arroyo de DIRECCION000 ; Oeste: Antigua senda de DIRECCION000 . Esta parcela definida con el número NUM004 , coincide plenamente con la Registral NUM001 . Parcela Catastral nº NUM005 , rústica sita en el término municipal de Almazán al paraje de DIRECCION000 , con una superficie de 64 a. 20 Ca, las cuales son de calificación catastral cereal e Intensidad productiva 3 y 4. En esta finca, además de ver que la superficie total, coincide plenamente con la superficie dada en la parcela registral NUM002 , queda delimitada por los siguientes linderos: Norte: Parcela nº NUM004 de Gustavo ; Sur: Parcela nº NUM006 de Gustavo ; Este: Arroyo de DIRECCION000 ; Oeste: Antigua senda de DIRECCION000 . Esta parcela definida con el número NUM005 , coincide plenamente con la Registral NUM002 .»

Además de este dictamen, conviene consultar también la documentación acompañada por la recurrente que figura a los folios 68 a 90 del expediente administrativo.

En cualquier caso, lo que de ese dictamen merece ser destacado es las equivalencias entre parcelas que establece y que son éstas:

Parcela registral nº NUM000 = Parcela catastral nº NUM003

Parcela registral nº NUM001 = Parcela catastral nº NUM004

Parcela registral nº NUM002 = Parcela catastral nº NUM005

CUARTO

A.- Ha comparecido ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, como recurrente en casación doña Natalia , que invoca dos motivos de casación, al amparo uno y otro del artículo 95.1.4º LJ:

  1. Infracción de los artículos 1 y 2, LJ

  2. Interpretación errónea del artículo 69, REF, en relación con el art. 34 LH.

  1. Ha comparecido como parte recurrida HORMIGONES ALMAZÁN S.A. que formuló oportunamente, sus alegaciones de oposición al recurso de la peticionaria de la reversión.

QUINTO

A. El primer motivo de casación debe ser estimado.

En dicho motivo, combate la recurrente la sentencia por cuanto en ella se niega que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda conocer del asunto, ya que lo que se está cuestionando es un problema de propiedad, siendo, por tanto, los tribunales de lo civil los que tienen jurisdicción en la materia.

Es esto, efectivamente, lo que sostiene la sentencia impugnada en el fundamento 2º que conviene transcribir. Dice así: «Que la presente cuestión presenta un planteamiento jurisdiccional previo a cualquier pronunciamiento posterior; y es que la recurrente solicita la reversión de las fincas registrales antes mencionadas que según constan en la certificación tienen su historial cerrado como consecuencia de posteriores agrupaciones y segregaciones, de tal manera que aún en el caso de que se declarase el derecho a la reversión, la reversión como tal no sería posible en este procedimiento en cuanto que la devolución de los terrenos correspondientes a esas fincas requeriría de una delimitación previa que no se soluciona con una mera identificación catastral y que en cualquier caso, implica un pronunciamiento sobre propiedad que se coloca fuera de nuestro ámbito jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción civil ordinaria».

No es posible a nuestra Sala compartir el parecer de la Sala de instancia. En el caso que nos ocupa, estamos ante un supuesto de actuación de una Administración pública (expropiación forzosa de unas fincas por razones de interés público o utilidad social) actuación que está sujeta al derecho administrativo (la LEF y su Reglamento). Y del mismo modo que es la jurisdicción contencioso-administrativa, y no la civil, la llamada a conocer de las cuestiones que suscite en ese tipo de actuaciones administrativas directamente dirigidas a privar de sus bienes y derechos a quien es su titular, mediante la correspondiente indemnización (que en eso consiste la expropiación), así también le corresponde conocer de las cuestiones que suscita la efectividad de esa condición resolutoria por ministerio de la ley en que la reversión consiste (STS de 11 de abril de 1989, Ar. 2837), y que tiene lugar en el caso de no ejecutarse la obra o no ejecutarse el servicio ( art. 54 LEF), como aquí ha ocurrido.

Y porque esto es así, hay que concluir que la sentencia impugnada infringe, efectivamente, los artículos de la LJ que atribuyen a los tribunales de lo contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones sujetas al derecho administrativo, por lo que, consecuentemente, tenemos que estimar el primer motivo invocado por la parte recurrente.

  1. También debe ser estimado el segundo motivo que invoca.

Porque es innegable que la sentencia impugnada infringe también -en cuanto lo interpreta erróneamente- el artículo 69, REF, en relación con el artículo 34, LH. He aquí lo que dice la sentencia impugnada en su fundamento 3º: «En cuanto al objeto principal del debate, hemos de considerar que el actual adquirente es tercero hipotecario y goza de las presunciones "iuris et de iure" del art. 34 de la L.H. teniendo en cuenta que las fincas que adquirió conforme al registro para nada se identificaban con las de la recurrente. Pues bien, partiendo de esta premisa el artículo 69 del Reglamento de Expropiación Forzosa que supone una excepcional derogación del artículo 34 de L.H. no puede ser aplicable bajo ningún concepto en cuanto, como reglamento preconstitucional, implica en su aplicación de la normativa mencionada, una vulneración de los artículos 51.1 y 62.2 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo común, ya que en este último se dice de forma categórica que serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren las leyes u otras disposiciones de rango superior. Y tampoco se encuentra en la excepción legal prevista en el artículo 37 de la Ley Hipotecaria».

No existe esa contradicción que se pretende. En primer lugar, porque un derecho sujeto a expropiación forzosa es un derecho debilitado, y esta posición se mantiene cuando habiéndose llevado a cabo la expropiación, el bien o derecho expropiado no se destina al fin público que legitima la expropiación. De manera que la adquisición por un tercero no sana, en ningún caso, esa debilidad congénita. Y esto no implica contradicción alguna con el artículo 34 LH. Y del mismo modo que quien adquiere e inscribe una finca gravada con una determinada condición resolutoria de origen convencional no podrá invocar la protección registral si tiene lugar el acontencimiento futuro e incierto en que la condición consiste, eso mismo ocurre cuando la condición resolutoria tiene su origen en la ley, como es aquí el caso. Todo ello sin perjuicio de que los propietarios puedan reclamar frente a quien proceda el abono de los perjuicios y daños ocasionados, según dice el artículo 34 del Reglamento de la LEF. Y sin perjuicio, también, de una posible sustitución de la reversión in natura por una indemnización sustitutoria, si las circunstancias concurrentes en el caso, hicieran efectivamente imposible aquélla (en este sentido, sentencias de nuestra Sala de 6 de abril de 1992 y 12 de febrero de 1996).

Por tanto, el segundo motivo invocado por la parte recurrente debe ser también estimado y esta Sala así lo declara.

SEXTO

Estimados como han sido los dos motivos de casación que invoca la parte recurrente estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.1.3º, de la LJ de 1956, que, aunque, ha sido derogada por la nueva LJ de 1998, es aplicable al caso en virtud de lo que establece la disposición transitoria tercera, número 2, de esta otra ley.

En consecuencia, debemos dictar, en esta misma sentencia nuestra, la que haya de sustituir a la que aquí anulamos, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Al respecto importa recordar que, según tenemos dicho en la STS de 14 de noviembre de 1990 (Ar. 9127): «De la combinación de los artículos 54 LEF y Reglamento, se deduce que la reversión de los bienes o derechos expropiados procede en los tres casos siguientes: 1) Cuando no se ejecuta la obra o no se establezca el servicio que motivo la expropiación; 2) Cuando, realizada la obra o establecido el servicio, quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados; y 3) Cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos de las obras o servicios que motivaron la expropiación, pudiendo ser la desafectación expresa, mediante un acuerdo de la Administración, o tácita, deduciéndose de otros acuerdos o actos administrativos que claramente impliquen dicha expresión de voluntad».

En el caso que nos ocupa, según quedó dicho en el fundamento segundo de esta nuestra sentencia, hubo que suspender los vertidos a los pocos meses de empezar a funcionar la balsa, porque aquellos contaminaban las aguas del río Duero. Tres años después, aproximadamente, los terrenos fueron vendidos por la beneficiaria. No hubo notificación alguna a los antiguos propietarios, ni de la primera ni de las posteriores transmisiones.

Que el derecho de reversión se ha ejercitado dentro de plazo es también claro. Porque, como tenemos dicho en la STS de 2 de noviembre de 1993 (Ar. 8181): «El plazo de un mes para el ejercicio del derecho de reversión establecido en el artículo 55 de la tan repetida Ley expropiatoria, ha de ser computado, de conformidad con lo dispuesto en el propio precepto, "desde la fecha en que la Administración hubiera notificado [...], o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado"». y como, según hemos dicho en el fundamento 2º de esta nuestra sentencia, no fue practicada a la parte expropiada notificación alguna sobre dicho extremo, es a este segundo supuesto al que hay que estar, lo que quiere decir que hay que tener por ejercitada en plazo la reversión.

Así las cosas, y estando identificadas las fincas mediante dictamen del perito procesal, hay que declarar, por las razones que quedaron expuestas en el fundamento precedente, que procede declarar el derecho de la parte recurrente a la reversión de las mentadas fincas.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas, y teniendo presente lo que previene el artículo 131, LJ de 1956, aplicable al caso en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria 9ª de la LJ de 1998, debemos declarar lo siguiente: a) No apreciamos mala fe en ninguna de las partes, por lo que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno en relación con las que se hayan causado con ocasión del proceso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación (art. 102.2, en relación con el 131, ambos de la LJ de 1956). b) Cada parte abonará las suyas en este recurso de casación (art. 102.2, LJ de 1956).

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por doña Natalia contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Castilla-León (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Burgos), de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 1442/1992, sentencia que debemos anular y anulamos, dejándola sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En el citado proceso contencioso-administrativo dictamos, aquí y ahora, sentencia sustitutoria de la anulada cuya parte dispositiva es la siguiente: «Fallo.- Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Natalia contra la desestimación ficticia (silencio administrativo de sentido negativo) del recurso de alzada interpuesto ante el Ministro de Industria y Energía contra resolución del Gobierno civil de Soria, de 18 de julio de 1994, denegatoria de la solicitud de reversión de las fincas que les fueron expropiadas por Decreto 416/1965, con destino a la construcción de un embalse para vertido de aguas residuales, en beneficio de La Montañesa S.A. En consecuencia: 1º) Anulamos las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a derecho; 2º) Declaramos el derecho de la recurrente a la reversión de las fincas identificadas con los siguientes números del Registro de la propiedad y del Catastro de rústicas: a) Parcela catastral nº NUM003 , que es la parcela registral NUM000 ; b) Parcela catastral nº NUM004 , que es la parcela registral NUM001 ; c) Parcela catastral NUM005 , que es la parcela registral NUM002 , que le fueron expropiadas en ejecución del citado Decreto 416/1965. 3º Para la determinación del justo precio de las fincas se atenderá al que tuvieron en el momento en que se solicitó su recuperación, ateniéndose a cuanto dispone también el artículo 54, párrafo primero LEF».

Tercero

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las causadas en el proceso contencioso-administrativo del que trae causa el de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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