STS, 12 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 8547/04, interpuesto por el Procurador Sr. García Crespo, en nombre y representación de D. Jaime, contra el auto de fecha 30 de Marzo de 2004 (confirmado en súplica por el de 15 de Julio de 2004) dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en ejecución de la sentencia pronunciada en fecha 7 de Junio de 2001 por el Tribunal Supremo, en el recurso de casación nº 3216/97. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Arjonilla, representado por el Procurador Sr. de Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) dictó auto de fecha 30 de Marzo de 2004, (confirmado en súplica por el de 15 de Julio de 2004 ). Notificado este último auto a las partes, por la representación de D. Jaime, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Septiembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las parte la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de Octubre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se ordene ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2001 en la forma que la parte actora solicitó en sus escritos de fecha 2 de Julio de 2002 y 23 de Febrero de 2004.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 6 de Abril de 2006, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Arjonilla) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Junio de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 30 de Marzo de 2004 (y confirmó en súplica mediante auto de 15 de Julio de 2004 ) pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 7 de Junio de 2001 dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación 3216/97, procedente de los recursos contenciosos administrativos números 640 y 1446 del año 1993.

Aquella sentencia del Tribunal Supremo, revocando la de instancia, estimó en parte los recurso contenciosos administrativos números 640 y 1446/93, que habían sido interpuestos contra los siguientes actos administrativos del Ayuntamiento de Arjonilla:

  1. La resolución de 8 de Febrero de 1993, del Pleno del Ayuntamiento de Arjonilla, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el anterior acuerdo del mismo órgano, de fecha 30 de Noviembre de 1992, que aprobó definitivamente la delimitación de la Unidad de Ejecución A de las Normas Subsidiarias de Arjonilla, así como contra el acuerdo de igual fecha de aprobación definitiva del Proyecto de urbanización de esta misma unidad de ejecución.

  2. El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arjonilla, de fecha 8 de Febrero de 1993, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del polígono Industrial San Roque, de Arjonilla, así como contra el acuerdo del mismo Pleno, de fecha 7 de Abril de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor el 18 de Marzo de 1993.

  3. La desestimación presunta por silencio administrativo de la petición deducida por el actor ante el Ayuntamiento de Arjonilla, en fecha 2 de Junio de 1993, para que se le indemnizara en el importe de 61.177.734 pts, como valor estimado de las fincas ocupadas en la ejecución del proyecto de urbanización, así como en los intereses legales de dicha cantidad hasta que se procediera a su pago efectivo, y en una indemnización de daños y perjuicios económicos y morales del 25 por ciento del valor de las fincas antes referido.

La sentencia del Tribunal Supremo, de cuya ejecución tratamos, dispuso literalmente lo siguiente:

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3216/97 interpuesto por el Procurador Sr. García Crespo, en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en fecha 10 de Marzo de 1997 y en sus recursos acumulados números 640/93 y 1446/93, y, en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte los recursos contencioso administrativos acumulados números 640/93 y 1446/93 interpuestos contra los actos administrativos descritos en el primero de los fundamentos de Derecho, y declaramos disconforme a Derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Arjonilla de fecha 8 de Febrero de 1993, confirmado en reposición por el de 7 de Abril de 1993, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial de San Roque, de Arjonilla, únicamente en cuanto a las valoraciones que en él se contienen del suelo propiedad del actor, y lo anulamos sólo en ese extremo.

  3. - Declaramos que la valoración de dicho suelo debe realizarse con arreglo al valor urbanístico, tal como hemos especificado al final del fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

  4. - Desestimamos en todo lo demás los recursos acumulados números 640/93 y 1446/93.

A su vez, y en lo que aquí importa, el fundamento de Derecho séptimo razonó que procedía declarar el derecho del recurrente "a que sus fincas se valoren conforme al valor urbanístico, en la forma dicha en el artículo 90.4 del T.R.L.S . dado que se trata de fincas urbanas".

SEGUNDO

Solicitada por la parte actora la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, el auto de fecha 30 de Marzo de 2004 (luego confirmado en súplica por el de 15 de Julio de 2004 ) la denegó, (aunque salvó un error material).

A fin de aclarar las cosas, conviene desde ahora decir que la expresión concreta que usa la Sala de instancia (a saber, "La Sala acuerda denegar la ejecución forzosa...") es técnicamente errónea, porque leyendo los fundamentos del auto se ve muy claro que no es que la Sala deniegue la ejecución de la sentencia, sino que la tiene por ejecutada, lo que es muy distinto. En efecto, la Sala de Granada, a la vista de la resolución del Sr. Alcalde de Arjonilla de 23 de Octubre de 2002 que aprobó la modificación del Proyecto de Reparcelación precisamente para ejecutar la sentencia, (modificación basada en un informe del Arquitecto Técnico D. Bartolomé ), concluye que la parte ejecutante no ha desvirtuado, mediante prueba apta para ello, la corrección de las valoraciones urbanísticas de ese informe, y "por tanto la Sala carece de elementos para considerar indebidamente ejecutada la sentencia".

Aquí se ve claramente que lo que el Tribunal de Granada debió haber decidido no fue denegar la ejecución sino tener por ejecutada la sentencia. Salvado este error de expresión, único en una resolución modélica por su claridad y por su exhaustividad, se entiende a la perfección lo decidido en la instancia.

Razonó, en efecto, la Sala, que no se podían incluir en la ejecución fincas que no eran propiedad del actor; que la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo no exigía establecer una cantidad para indemnización ni para costas, gastos e intereses, sino fijar una nueva valoración; que para determinar el valor urbanístico debe atenderse a la fecha de aprobación del Plan que motive la reparcelación y no a otro anterior; que por ello no podía aceptar el valor pretendido por el demandante, ya que se basaba en un planeamiento distinto al que ordena el artículo 99.4 del T.R. de 9 de Abril de 1976, y, en fin, que la Sala no disponía de otro informe que el elaborado por el Arquitecto Técnico Sr. Bartolomé en el que se había sustentado la modificación del proyecto de reparcelación aprobado por el Sr. Alcalde en ejecución de la sentencia.

TERCERO

Contra esos autos ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

Antes de nada, diremos que, tal como hemos interpretado más arriba la parte dispositiva del auto de 30 de Marzo de 2004, no existe la causa de indemnización de este recurso de casación que alega ahora el Ayuntamiento de Arjonilla, puesto que en él el Tribunal de Granada ha tenido por ejecutada la sentencia.

CUARTO

En los dos primeros motivos (fundados ambos al amparo del artículo 87-1-c ) de la L.J. 29/98) se alega la infracción de los artículos 103.4 y 104.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, por cuando, según se razona, el acto impugnado tergiversa de forma jurídicamente inadmisible el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo y los razonamientos jurídicos que lo avalan.

En ambos motivos se mezclan cuestiones variadas atinentes a la invalidez de actos realizados a posteriori con el ánimo de eludir la sentencia, o al hecho de haber sido los bienes ilícitamente ocupados y antijurídicamente expropiados, o a las consideraciones que en el auto se hacen de cuestiones de titularidad, etc.

Para rechazar ambos motivos bastarán las siguientes razones:

  1. - La actora no cita los únicos preceptos que podrían fundar en cuanto al fondo este recurso de casación, que son los preceptos a que se remite el fallo de la sentencia, a saber, los artículos 99.4 y 108 del T.R.L . S. de 9 de Abril de 1976 .

    Estos preceptos tratan del valor urbanístico (que la sentencia ordena utilizar) y, por lo tanto, únicamente si se hubieran infringido estos preceptos podría decirse que se habría contradicho lo ejecutoriado, o resuelto cuestiones no decididas, que son los únicos motivos en que cabe casación en fase de ejecución de sentencia.

    Los autos aquí impugnados han confirmado la modificación del Proyecto de Reparcelación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Arjonilla en la que se ha señalado el valor urbanístico de las fincas del actor, y con ello se ha ejecutado la sentencia, siendo todas las demás cuestiones ajenas a lo ejecutoriado.

  2. - Sólo a mayor abundamiento diremos que lo que pretende el recurrente (sin combatir en absoluto las sólidas razones de la Sala de instancia) es hacer prevalecer el informe del técnico presentado por él frente al informe en que se basó la modificación aprobada por el Ayuntamiento, prevalencia que el Tribunal de Granada rechaza con serias y acertadas razones que ni siquiera son citadas por el recurrente.

  3. - La sentencia de este Tribunal Supremo no habló de expropiaciones ilegales ni del pago de indemnización ni del abono de intereses o gastos, sino que se limitó a decir que las fincas aportadas debían ser tasadas con arreglo al valor urbanístico, y esto es lo único que puede discutirse en ejecución de la sentencia.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 219-10 de la Ley Orgánica 19/03, de 23 de Diciembre, "por tener interés el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el asunto controvertido y violar las garantías procesales del recurrente al estar incurso el citado juzgador en causa de abstención".

Para rechazar este motivo, ciertamente gratuito, bastará con remitirnos a lo que dijimos en el nº 1 del fundamento de Derecho tercero de nuestra sentencia de cuya ejecución se trata, y añadir ahora que lo único que se deduce del pleito a estos efectos es la intervención de un Magistrado Ponente con gran competencia profesional.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en sus costas a la parte recurrente (artículo 139.2 Ley 29/98 ). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros. (Artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8547/04 interpuesto por D. Jaime

, contra los autos de fecha 30 de Marzo y 15 de Julio de 2004 dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal Supremo en fecha 7 de Junio de 2001 y en su recurso de casación nº 3216/97, proveniente de los recursos contencioso administrativos números 640 y 1446 de 1993.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 3.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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