Reglamento de Producción Agrícola Ecológica Comunidad Valenciana (Orden de 13 junio 1994)

Publicado enDOCV
Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoOrden
ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento sobre Producción Agrícola Ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y el Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad Valenciana, que se publica como anejo único de la presente orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 2 de octubre de 1992, del conseller de Agricultura y Pesca, por la que se crea el Comité Territorial de Agricultura Ecológica de la Comunidad Valenciana.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Hasta que se celebren las correspondientes elecciones, los miembros del actual Comité Territorial de Agricultura Ecológica de la Comunidad Valenciana se integran en el Pleno del Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDA

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".

ANEXO Artículos 1 a 30

Reglamento sobre Producción Agrícola Ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y el Comite de Agricultura Ecológica de la Comunidad Valenciana

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y en el Reglamento (CEE) 2092/1991, de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, quedan reservados los términos indicados en el artículo segundo a aquellos productos agrarios y alimenticios definidos en el artículo segundo del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, en cuya producción, elaboración y conservación sólo se han empleado productos autorizados, cumpliendo además con lo establecido en este Reglamento y las disposiciones vigentes en materia de agricultura ecológica.

ARTÍCULO 2
  1. La reserva otorgada se extiende al nombre de cada producto en particular, ligado al término "obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis", a los términos "biológico", "ecológico", "biodinámico", "biológico-dinámico" y "orgánico" y los términos "procedente de la agricultura" o "procedente de la ganadería" seguido de los términos "biológica", "ecológica", "biodinámica", "biológica-dinámica" y "orgánica".

  2. Queda prohibida la utilización, en otros productos agrarios y alimentarios, de otros nombres, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirse con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por las expresiones "tipo", "estilo", "gusto" u otras análogas.

ARTÍCULO 3

La defensa de la producción obtenida de acuerdo con este Reglamento, la aplicación de éste, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los productos amparados, quedan encomendados al Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad Valenciana, a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II Producción y elaboración Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4

La zona de producción y elaboración de los productos controlados por el Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad Valenciana se extiende a esta Comunidad Autónoma. La zona de producción estará constituida por los terrenos que el comité considere aptos para la producción de los productos agrarios y alimentarios objeto de este Reglamento.

ARTÍCULO 5

El comité realizará la calificación de los terrenos, industrias y locales para la elaboración o comercialización, a efectos de su inclusión en las zonas de producción o elaboración, así como el establecimiento de las normas que deben cumplir aquéllos, para su inscripción en los registros, debiendo figurar los datos obligatoriamente en los registros a medida que éstos se elaboren.

ARTÍCULO 6

En el caso de que un operador titular de una explotación o industria esté en desacuerdo con la resolución del comité, podrá recurrir ante el órgano competente de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, que resolverá, pudiendo solicitar los informes técnicos que estime convenientes.

ARTÍCULO 7
  1. El comité, en colaboración con la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, establecerá un sistema de normas relativas a la producción y elaboración de cada uno de los productos objeto de este Reglamento. Dichas normas se ajustarán, como mínimo, a los principios y normas de producción establecidos en el Reglamento (CEE) 2092/1991, de 24 de junio.

  2. En la redacción de estas normas figurarán, al menos, los siguientes datos:

  1. Naturaleza de los productos agrarios y alimentarios que se prevea comercializar.

  2. Condiciones que deben cumplir las fincas agropecuarias para su reconversión.

  3. Métodos de producción y elaboración previstos.

  4. Fertilizantes, agentes antiparasitarios, fármacos y demás productos que se permitan utilizar y sus dosis correspondientes, en los casos en que se considere necesario.

  5. Sistemas a utilizar por el comité para el control y vigilancia del cumplimiento de la normativa específica.

CAPÍTULO III Registros Artículos 8 a 11
ARTÍCULO 8
  1. Por el comité se llevarán los registros siguientes:

    1. Registro de Operadores Titulares de Explotaciones Agropecuarias.

    2. Registro de Operadores Titulares de Empresas de Elaboración o Comercialización y Envasado de Productos.

    3. Registro de Operadores Titulares de Empresas Importadoras de Países Terceros.

  2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al comité, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que facilite el comité.

  3. El comité denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos adoptados por el mismo sobre las condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las explotaciones e industrias.

  4. Las inscripciones en estos registros no eximen a los interesados de la obligación de inscribirlos en aquellos otros registros que, con carácter general, estén establecidos y cuya certificación o solicitud de inscripción deberá acompañarlas.

ARTÍCULO 9
  1. En el Registro de Operadores Titulares de Explotaciones Agropecuarias se inscribirán todas aquéllas autorizadas por el comité cuyos productos puedan ser amparados por este Reglamento.

  2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, arrendatario o titular de la explotación, y el paraje, término municipal en que esté situada, polígono y parcelas catastrales, superficie, cultivos, variedades, número de animales, razas, número de almacenes y tipo de productos almacenados en cada almacén y cuantos datos sean necesarios para su perfecta clasificación y localización. El Registro de Titulares de Explotaciones Agropecuarias dispondrá de planos en los que se reflejarán las parcelas e instalaciones inscritas.

ARTÍCULO 10
  1. En el registro de operadores a que se refiere el artículo 8.1.b se inscribirán todos aquellos que elaboren o envasen productos amparados por este Reglamento.

  2. En la inscripción figurará el nombre de la empresa y su titular, localidad, zona de emplazamiento, productos que elabora y sus correspondientes capacidades, número de almacenes y capacidad de cada uno, instalaciones y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la empresa. En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

ARTÍCULO 11
  1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al comité cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando se produzca. En consecuencia, el comité podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones, previa audiencia del interesado.

  2. Los servicios de inspección del comité efectuarán inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

  3. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el comité. En el caso particular del Registro de Operadores Titulares de Explotaciones Agropecuarias, sus datos serán actualizados todos los años en la fecha que se determine.

CAPÍTULO IV...

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