Decreto 56/2000, de 17 de noviembre, sobre producción agrícola ecológica e indicación de la misma en los productos agrarios y alimentarios y se crea el Consejo de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura, Ganaderia y Desarrollo Rural
Rango de LeyDecreto

Los Reglamentos (CEE) 2092/91 del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 1437/2000 de la Comisión de 30 de junio, y Reglamento (CE) 1804/99 del Consejo, de 19 de julio por el que se completa para incluir las producciones animales regulan la materia en la Unión Europea, estableciendo normas para la producción, elaboración, presentación, etiquetado, control e importación de países terceros de los productos procedentes de la agricultura y la ganadería ecológicas.

El control de la producción agraria ecológica debe ser realizado, según el Reglamento (CEE) 2092/91, por autoridades de control a designar por los Estados miembros, en el caso de España por los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas, como expresamente reconoce el artículo 5 del Real Decreto 1852/1993 de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

Procede, en consecuencia, determinar la autoridad competente y estructurar la autoridad de control sobre esta materia dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como resaltar aspectos del Reglamento (CEE) 2092/91 para su mejor conocimiento por parte de operadores y consumidores.

También procede regular la participación del sector privado en la política de control, producción y comercialización de este tipo de producciones.

En su virtud, el Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y previa deliberación de sus miembros en su reunión celebrada el día 17 de noviembre de 2000, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de:

    1. La producción, la elaboración y la comercialización de los productos relacionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos de agrarios y alimenticios, y que son los siguientes:

      - Productos agrícolas vegetales no transformados, así como animales y productos animales no transformados, en la medida en que los principios de producción y las correspondientes normas específicas de control se adecuen a lo dispuesto en los anexos I y III del Reglamento (CEE) 2092/91 y, en su defecto, a las normas que se establezcan.

      - Productos agrícolas vegetales transformados y productos animales transformados destinados a la alimentación humana, preparados básicamente a partir de uno o más ingredientes de origen vegetal o animal, siempre que en este último caso se hagan dictado las disposiciones sobre producción animal indicadas en el guión anterior.

      - Alimentos para animales, piensos compuestos y materias primas para la alimentación animal no acogidos en el primer guión.

    2. Los instrumentos de fomento, promoción, control y asesoramiento en materia de actividad agraria ecológica.

  2. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las restantes disposiciones vigentes que regulan la producción, elaboración, comercialización, etiquetado y control de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 2 Indicaciones protegidas.
  1. Se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método de producción ecológica cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se caractericen por las indicaciones que se utilicen en cada Estado miembro y que sugieran al comprador que el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se han obtenido de acuerdo con las normas de producción enunciadas en el Artículo 6 y 7 del presente Decreto y, en particular, con los términos "ecológico", "biológico", "Orgánico", o con los prefijos en uso (como Bio, Eco, etc.) o diminutivos, solos o combinados, a no ser que dichos términos no se apliquen a los productos agrícolas contenidos en los productos alimenticios o en los alimentos para animales o no tengan relación con el método de producción.

  2. Queda prohibida la utilización, en otros productos agrarios y alimenticios, de otros nombres, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirse con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por las expresiones "tipo", "estilo", "gusto" u otras análogas.

  3. El uso de las indicaciones citadas en el apartado 1 de este artículo se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 2092/91.

Artículo 3 Autoridad competente.

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el ámbito de sus competencias, ejercerá en el territorio de La Rioja las funciones de autoridad competente a que se refieren los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) 2092/91 y el artículo 5 del Real Decreto 1852/1993 de 22 de octubre.

Artículo 4 Autoridad de control.

La Dirección General de Desarrollo Rural ejercerá las funciones de autoridad de control aplicando el sistema de control y certificación establecido en los artículos 8, 9 y 10 y Anexo III del reglamento (CEE) 2092/1991, referidas al ámbito de las competencias que material y territorialmente corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja, pudiendo, en su caso, delegar el control en Entidades privadas bajo su expresa autorización y supervisión. Dicha autoridad de control se denominará "Órgano de Control de la Agricultura Ecológica de La Rioja".

Artículo 5 El Consejo de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja

Se crea el Consejo de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja, como órgano colegiado de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, adscrito orgánica y jerárquicamente a la Dirección General de Desarrollo Rural, para ejercer las funciones de consulta y colaboración en materia de Agricultura ecológica que se le atribuyan en le presente Decreto.

Capítulo II De la producción y elaboración Artículos 6 y 7
Artículo 6 Normas de producción y elaboración.

Los operadores que utilicen cualquiera de las indicaciones citadas en el artículo 2.1 de este Decreto deberán producir o elaborar sus productos de acuerdo con las normas de producción que establecen los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CEE) 2092/91, así como en las demás disposiciones complementarias referidas al mismo objeto que sean de aplicación.

Artículo 7 Normas técnicas.
  1. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural, establecerá un sistema de Normas Técnicas relativas a la producción y elaboración de cada uno de los productos objeto de este Reglamento. Dichas normas se ajustarán, como mínimo, a lo establecido en el Reglamento (CEE) 2092/1991.

  2. En la redacción de las Normas Técnicas figurarán, al menos, los siguientes datos:

  1. Naturaleza de los productos agrarios y alimentarios que se prevea comercializar.

  2. Condiciones que deben cumplir las fincas agropecuarias y empresas para su conversión.

  3. Métodos de producción y elaboración previstos.

  4. Fertilizantes, agentes antiparasitarios, fármacos y demás productos que se permitan utilizar y su dosis correspondientes, en los casos que se considere...

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