REAL DECRETO 1852/1993, de 22 de Octubre, sobre Produccion agricola ecologica y su indicacion en los Productos agrarios y alimenticios.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Noviembre de 1993
MarginalBOE-A-1993-28231
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

Las normas legales que hasta el momento han regulado la agricultura ecológica en España han sido el Real Decreto 759/1988, de 15 de julio, por el que se incluyen los productos agroalimentarios obtenidos sin el empleo de productos químicos de síntesis, en el régimen de denominaciones de origen, genéricas y específicas establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y especialmente la Orden ministerial de 4 de octubre de 1989, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación genérica «Agricultura Ecológica» y su Consejo Regulador.

El Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, supone una nueva regulación en la materia, estableciendo una serie de normas para la presentación, etiquetado, producción, elaboración, control e importación de países terceros de los productos procedentes de la agricultura ecológica.

Este Reglamento prevé que el control se ejerza por autoridades competentes. En su caso, si lo estimaran oportuno, podrán delegar el control en entidades privadas bajo su expresa autorización y supervisión. La aplicación de este sistema favorecerá el desarrollo del sector y la participación de las Comunidades Autónomas, algunas de las cuales ya han mostrado interés en su implantación.

Todo lo anterior aconseja la promulgación del presente Real Decreto, que regula las indicaciones asignadas a los productos ecológicos, crea un órgano superior de asesoramiento, la «Comisión Reguladora de la Agricultura Ecológica», y establece los mecanismos para la aplicación de determinados aspectos de dicho Reglamento. Todo ello teniendo en cuenta que, sin perjuicio de la aplicabilidad directa del Reglamento (CEE) 2092/91, se considera conveniente reproducir total o parcialmente algunos aspectos del mismo para una mayor difusión y mejor conocimiento por parte de los interesados.

En su virtud, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, una vez consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de octubre de 1993,

DISPONGO:

Artículo 1

Las normas dictadas por las Comunidades Autónomas que determinen o establezcan los requisitos de los productos que lleven indicaciones referentes al método de producción ecológico en el etiquetado, en la publicidad o en los productos comerciales, se ratificarán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de su defensa en el ámbito nacional e internacional, siempre que se ajusten a lo establecido en el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, en el presente Real Decreto y en el resto de legislación aplicable.

Artículo 2

De conformidad con lo indicado en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/91, los productos a los que se hace referencia en el artículo anterior son los siguientes:

  1. Productos agrícolas vegetales no transformados, así como animales y productos animales no transformados, en la medida en que, en estos dos últimos casos, los principios de producción y las correspondientes normas específicas de control se adecuen a lo dispuesto en los anexos I y III del Reglamento (CEE) 2092/91 y, en su defecto, a las normas que se establezcan.

  2. Productos destinados a la alimentación humana compuestos esencialmente por uno o más ingredientes de origen vegetal, así como productos destinados a la alimentación humana que contengan ingredientes de origen animal, siempre que, en este último caso, se hayan dictado las disposiciones sobre producción animal indicadas en el apartado anterior.

Artículo 3
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 2092/91, en todo caso, se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, el producto o sus ingredientes se identifique con el término «ecológico».

    Asimismo, y con carácter supletorio a otras indicaciones que pudieran establecer las Comunidades Autónomas, podrán utilizarse, además, las siguientes: «obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis», «biológico», «orgánico», «biodinámico» y sus respectivos nombres compuestos, así como los vocablos «eco» y «bio», acompañados o no del nombre del producto, sus ingredientes o marca comercial.

  2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aprobará un logotipo que, como símbolo nacional y con independencia de los que puedan establecer las Comunidades Autónomas, tendrán derecho a incluir en sus etiquetas los productos que hayan sido producidos o elaborados de conformidad con la normativa indicada en el artículo 1, que haya sido objeto de ratificación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  3. Queda prohibida la utilización en otros productos agrarios o alimenticios de denominaciones, marcas, expresiones y signos que por su semejanza con las señaladas en los apartados anteriores puedan inducir a confusión, aunque vayan acompañados de expresiones como «tipo», «estilo», «gusto» u otras análogas.

Artículo 4

Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la defensa de las indicaciones protegidas y reguladas mediante el presente Real Decreto.

Artículo 5

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) 2092/91, corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas designar una autoridad competente y autoridades de control y, en su caso, autorizar y supervisar entidades privadas de control.

Artículo 6

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de operadores sometidos a control en su ámbito territorial, con indicación de su nombre, dirección y actividad, así como las autoridades competentes y de control designadas y, en su caso, las entidades privadas de control autorizadas, a los efectos de confeccionar un listado nacional que estará a disposición de los particulares interesados.

Artículo 7
  1. Se crea la Comisión Reguladora de Agricultura Ecológica (CRAE) como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el asesoramiento en materia de agricultura ecológica.

    La CRAE tendrá un presidente, designado por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    Las Comunidades Autónomas que lo consideren oportuno podrán designar un representante, que se integrará en la CRAE.

    La CRAE contará con un máximo de veinte vocales nombrados por el presidente entre especialistas de reconocido prestigio en la materia.

    Actuará como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Secretaría General de Alimentación.

  2. El presidente, a propuesta de la propia Comisión, podrá crear grupos de trabajo cuyos miembros serán nombrados entre expertos de reconocido prestigio en las áreas correspondientes.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de octubre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

VICENTE ALBERO SILLA

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