Orden ICT/534/2023, de 26 de mayo, por la que se modifican los anexos I.1, III.2 y III.5 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Junio de 2023
MarginalBOE-A-2023-12785
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyOrden

La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera , habilita a los «Ministros de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación, de Defensa, de Hacienda y Función Pública y de Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo». En cumplimiento de dicha disposición final primera se dictó el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, modificado por el Real Decreto 494/2020, de 28 de abril, el Real Decreto 414/2022, de 31 de mayo, y la Orden ICT/1020/2021, de 24 de septiembre, junto con la corrección de errores de la Orden ICT/1020/2021, de 24 de septiembre, por la que se actualizan los anexos del Reglamento.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final cuarta del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, que establece que el Ministro de Economía y Competitividad (cuyas competencias en esta materia son ejercidas actualmente por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo), previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), podrá actualizar el contenido de los anexos I, II, III, IV y V del Reglamento de acuerdo con los cambios aprobados en los organismos internacionales, en los tratados internacionales, en los regímenes internacionales de no proliferación y control de las exportaciones y en la normativa de la Unión Europea. Asimismo, el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2021 por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida), establece la posibilidad de elaboración de listas nacionales de control de los productos de doble uso por parte de los Estados miembros.

La adopción de la Directiva Delegada (UE) 2023/277 de la Comisión de 5 de octubre de 2022 por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la actualización de la lista de productos relacionados con la defensa en consonancia con la Lista Común Militar de la Unión Europea actualizada de 21 de febrero de 2022, implica modificaciones que afectan a los productos descritos en el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, y por lo tanto es necesario modificar el apartado 1 del anexo I, corregir un error en el anexo III.2 y, en aplicación del artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/821 de 20 de mayo de 2021, modificar el anexo III.5, siendo éste el objeto de esta orden.

El artículo 2 del Real Decreto 679/2014, recoge la obligación de necesidad de autorización para las importaciones definitivas y temporales del material indicado en el anexo III.2 como Otro Material e, igualmente, para las introducciones definitivas y temporales del material indicado en el mismo anexo. El título actual no contempla los casos de introducción desde una Estado miembro de la Unión Europea, llevando a posibles confusiones si no se incluye dicho concepto en el título. En consecuencia, se propone un nuevo título con la incorporación del término «y/o introducción».

Asimismo, el artículo 2 del Real Decreto 679/2014, recoge la obligación de necesidad de autorización en las exportaciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.5. Dicho anexo contempla los productos de doble uso sometidos a control en la exportación, en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/821. Se trata de productos y tecnologías de doble uso identificados por la Comisión y el Consejo como de especial relevancia desde el punto de los criterios de lucha contra la proliferación y que no se encuentran incluidos en los regímenes multilaterales de no proliferación. Se adoptan en virtud del mencionado artículo a través de medidas nacionales adoptadas por los Estados miembros. Es por tanto que la propuesta de modificación pretende incluir dichos productos y tecnologías de doble uso identificados por la Comisión y el Consejo.

Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al llevar a cabo la transposición de la Directiva Delegada (UE) 2023/277 de la Comisión de 5 de octubre de 2022, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la actualización de la lista de productos relacionados con la defensa en consonancia con la Lista Común Militar de la Unión Europea actualizada de 21 de febrero de 2022.

En concreto, esta norma es conforme con los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En particular, esta norma cumple con el principio de necesidad, ya que en la transposición de la citada directiva los Estados miembros aplicarán las disposiciones de esta transposición a partir del 31 de mayo de 2023, resultando la modificación del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, la vía más eficaz para llevar a vía la transposición, de forma transparente y adecuada con el principio de seguridad jurídica.

En virtud del principio de eficacia, esta iniciativa normativa está justificada en una razón de interés general, identifica los fines perseguidos y resulta el instrumento más adecuado para su consecución.

La norma es coherente con el principio de eficiencia, pues asegura el cumplimiento de sus postulados sin cargas administrativas.

En razón al principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se persigue con la norma y, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el contenido de la misma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.

En cumplimiento del principio de transparencia se ha garantizado una amplia participación en su tramitación.

Por otro lado, según lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida al preceptivo trámite de audiencia e información pública mediante la publicación del texto en el portal del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en fecha 1 de marzo de 2023, por un plazo...

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