Real Decreto 414/2022, de 31 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

MarginalBOE-A-2022-10514
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera establece que el Gobierno, mediante real decreto, dictará las normas reglamentarias que la desarrollen.

El objeto del reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso es fijar las condiciones, requisitos y procedimientos para ejercer la función de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, con el fin de dar cumplimiento a la normativa de la Unión Europea y a los compromisos internacionales adquiridos por España en dicho ámbito. El reglamento vigente se aprobó por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

Los motivos que justifican la modificación de este Reglamento se sustentan en los siguientes antecedentes:

Por un lado, en la aplicación del Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021, que incluye una serie de medidas relacionadas con la facilitación de las expediciones y las exportaciones a terceros países en el marco de los programas intergubernamentales de defensa y en la cooperación industrial, excepto cuando perjudiquen a los intereses y a la seguridad nacional, y que introduce un «principio de minimis» referido a aquellos productos ligados a la defensa integrados en sistemas de armamento. La firma de este Acuerdo requiere introducir las modificaciones necesarias en el reglamento para adecuar su articulado, los formularios de solicitud y los anexos a las disposiciones del mismo.

Por otra parte, en septiembre del año 2021 entró en vigor el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso. Esta norma amplía el concepto de exportador, introduce controles a la asistencia técnica y especifica el operador que debe solicitar las autorizaciones, incluyendo a personas físicas o jurídicas no residentes ni establecidas en el Estado miembro de emisión de la licencia, lo que hace necesario introducir una exención al requisito de inscripción en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (en adelante, REOCE) para estos casos.

El órgano habilitado por el artículo 14 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, para informar, con carácter preceptivo y vinculante, las autorizaciones administrativas es la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (en adelante, JIMDDU).

La composición de la Junta, establecida en el artículo 17 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, debe adaptarse a los cambios organizativos derivados de la nueva estructura de los departamentos ministeriales, según el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Se crea una nueva Licencia General aplicable a Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa referida a los programas financiados por el Fondo Europeo de Defensa. El Plan de Acción Europeo de la Defensa (en adelante, EDAP) es una iniciativa puesta en marcha por la Comisión Europea en noviembre de 2016, con el objetivo principal de promover una Base Europea Tecnológica e Industrial de la Defensa (en adelante, EDTIB) sólida y competitiva.

Asimismo, es necesario llevar a cabo la actualización de las listas de productos sometidos a control de material de defensa, otro material y doble uso a partir de los cambios acordados en los foros internacionales de no proliferación y control, además de las referencias ministeriales en los modelos de las autorizaciones.

En cuanto al régimen aplicable al control de los tránsitos de material de defensa, otro material y productos y tecnologías de doble uso contenido en el artículo 11 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, y en el artículo 10 del Reglamento que la desarrolla, así como en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, al concurrir disposiciones normativas tanto de origen nacional como de Derecho de la Unión Europea (en el ámbito de los productos de doble uso) resulta necesario clarificar y completar el mismo, concretándose aspectos de orden competencial y procedimental.

Finalmente, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, el Reino Unido) dejó de ser Estado miembro de la Unión Europea y pasó a tener la consideración de tercer país el 31 de enero de 2021, tras la ratificación del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que preveía un periodo transitorio desde su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2020. La disposición transitoria de este real decreto contempla la regulación de las autorizaciones de exportación e importación con el Reino Unido en el ámbito del comercio exterior de material de defensa, otro material y productos y tecnologías de doble uso.

En el tratamiento de los datos personales en la tramitación de las operaciones de comercio exterior en aplicación de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, y del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, deberá observarse lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En su tramitación, este real decreto ha sido informado favorablemente por la JIMDDU en su reunión de 27 de octubre de 2021, de acuerdo con el artículo 18.2 del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

La norma es conforme con los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, esta iniciativa normativa está justificada en una razón de interés general, identifica los fines perseguidos y resulta el instrumento más adecuado para su consecución.

Asimismo, la norma es coherente con el principio de eficiencia, pues asegura el cumplimiento de sus postulados con las menores cargas posibles.

En razón al principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se persigue con la norma y, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el contenido de la misma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión.

En cumplimiento del principio de transparencia se ha garantizado una amplia participación en su tramitación; por otro lado, según lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto ha sido sometido al preceptivo trámite de audiencia e información pública mediante la publicación del texto en el portal del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en fecha 28 de octubre de 2021 por el periodo establecido de quince días hábiles.

Dado que se trata de una modificación parcial del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, cabe prescindir del trámite de consulta pública, previsto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

En la elaboración de este real decreto se ha recabado informe de los departamentos afectados, así como de la Agencia Española de Protección de Datos.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1 en sus apartados 4.ª y 10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en materia de defensa y comercio exterior, respectivamente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de las Ministras de Defensa, de Hacienda y Función Pública y del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de mayo de 2022,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

El Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el párrafo b) y se añade un nuevo párrafo e) al artículo 2.1 con la siguiente redacción:

b) No requieren la solicitud de una Licencia Individual de Transferencia las introducciones de transferencias intracomunitarias de mercancías procedentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea del material de defensa, excepto las introducciones de armas de fuego y sus municiones, que figura en el anexo I.1 de la Relación de Material de Defensa. Dicha transferencia estará sujeta a una autorización de expedición previa, emitida por las autoridades competentes del país desde donde se realiza la expedición del citado material de defensa.

e) En aplicación del artículo 1 del Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021, se podrá autorizar una expedición o una exportación a terceros países derivadas de programas de cooperación intergubernamentales.

De forma similar, en aplicación del artículo 2 de dicho Acuerdo, se podrá autorizar una expedición o una exportación a terceros países de productos ligados a la defensa procedentes de la cooperación industrial, en el marco del refuerzo de la integración de sus industrias de defensa.

La autorización de expedición o de exportación del material incluido en la Relación de Material de Defensa que figura en el anexo I de este reglamento al margen de programas de cooperación y que vaya a ser integrado en un sistema de armamento se regirá por el "principio de minimis" definido en el artículo 3 del Acuerdo, excluyéndose los productos contemplados en su anexo 3.

El otorgamiento de las autorizaciones de exportación o expedición referidas a programas de cooperación intergubernamental y sus subsistemas o relativas a programas de cooperación industrial quedarán suspendidas en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el propio Acuerdo. En este caso, la Secretaría de Estado de Comercio informará a las autoridades del país de destino y, en su caso, a las autoridades de los otros Estados partes, en un plazo máximo de dos meses desde el momento de presentación de la solicitud por el operador. Las autoridades nacionales organizarán consultas para desbloquear la operación o proponer soluciones alternativas. Estos procedimientos se aplicarán a los programas recogidos en el anexo 1 del Acuerdo y sus sucesivas actualizaciones.

Dos. El apartado 3 del artículo 2, queda redactado del siguiente modo:

3. Productos y tecnologías de doble uso.

a) Quedan sujetas a autorización sometida a control específico del reglamento:

1.º Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso y disposiciones que lo modifiquen o lo sustituyan.

2.º Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso no incluidos en la lista del anexo I, en los supuestos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y disposiciones que lo modifiquen o lo sustituyan.

3.º La asistencia técnica a que se refiere la Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, sobre el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares, incluido su artículo 3.

4.º Las importaciones definitivas y temporales de los productos nucleares de doble uso incluidos en el anexo III.3, de conformidad con el artículo 4.2 de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares de fecha 3 de marzo de 1980.

5.º Las importaciones e introducciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.3, en cumplimiento de lo expuesto en el artículo 2 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, que se incluyen en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, así como de material de desactivación de explosivos improvisados, y ciertos productos y tecnologías no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.

6.º Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.4 y las exportaciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.5 de ciertos productos y tecnologías no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.

7.º Estarán sujetas a control las transferencias de productos y tecnologías de doble uso a que se refiere la prohibición contemplada en el artículo III de la Convención de 10 de abril de 1972 sobre la prohibición de desarrollo, producción y almacenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, relativas a agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción; de los equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.

8.º La prestación de servicios de corretaje según se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y posteriores modificaciones, sobre productos y tecnologías de doble uso enumerados en su anexo I.

b) La prestación de servicios de corretaje en relación con los productos y tecnologías de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y posteriores modificaciones o sustituciones, cuando la Secretaría de Estado de Comercio comunique al operador que los productos en cuestión están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1, 2 y 3.

c) Si el operador o proveedor de asistencia técnica supiese o tuviese motivos para sospechar que los productos y tecnologías de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y posteriores modificaciones o sustituciones, para los que ofrece una exportación, servicios de corretaje, asistencia técnica, tránsito o transferencia están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4 apartado 1 de dicho reglamento, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Comercio, que decidirá, previo informe de la JIMDDU, si debe someterse a autorización el corretaje de dichos productos y tecnologías.

Tres. Se modifica el artículo 10, quedando redactado como sigue:

1. La autoridad competente para la autorización de los tránsitos de material de defensa es el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

2. La autoridad competente para la autorización de los tránsitos de productos y tecnologías de doble uso es la Secretaría de Estado de Comercio.

3. No obstante lo expuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cualquier tránsito de material de defensa o de doble uso definido con arreglo a la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, con destino u origen el territorio de Gibraltar, estará sometido al régimen contemplado en el artículo 11 de dicha ley y deberá contar con la oportuna autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación por considerarse que puede afectar a los intereses generales de la política exterior del Estado conforme a lo previsto en el artículo 8, apartado 1.b), de dicha ley.

4. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación comunicará periódicamente a la JIMDDU los tránsitos de material de defensa por territorio nacional que haya autorizado.

5. Los tránsitos de productos y tecnologías de doble uso serán objeto de autorización por la Secretaría de Estado de Comercio, en función de las circunstancias y el riesgo de desvío identificado respecto a la declaración aduanera inicial. Asimismo, los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, requerirán de autorización en los supuestos contemplados en el artículo 7 del mencionado reglamento. Los productos y tecnologías de doble uso en tránsito no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, serán igualmente objeto de autorización en los supuestos contemplados en los artículos 4 y 5 de dicho reglamento.

6. En cualquier caso, la necesidad de autorización se hará extensiva con carácter previo a la realización del tránsito, haya precisado o no una declaración aduanera previa, para aquellos supuestos contemplados en sanciones impuestas por una decisión o una posición común adoptadas por el Consejo Europeo, en los que es necesaria autorización de exportación.

7. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, la Administración General del Estado podrá proceder a la inmediata retención del material de defensa, del otro material y de los productos y tecnologías de doble uso en tránsito a través del territorio, o del espacio marítimo o aéreo sujetos a la soberanía española, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 8 de la misma.

8. Las autoridades competentes para ordenar la retención prevista en el artículo 11 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, son las competentes en materia de contrabando de acuerdo con la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

9. La documentación relativa a la retención se pondrá a disposición de la autoridad aduanera, quedando los productos bajo vigilancia y control aduanero en el lugar que solicite alguna de las personas previstas en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y que sea autorizado por aquella.

10. La retención de productos y tecnologías de doble uso se pondrá, de forma inmediata, por la autoridad aduanera en conocimiento de la Secretaría de Estado de Comercio para la tramitación de las autorizaciones previstas en el apartado 6, quien resolverá de acuerdo a los artículos 5, 6 y 7. Adicionalmente, para los productos y tecnologías de doble uso será de aplicación lo contemplado en el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.

11. La retención de material de defensa se pondrá, de forma inmediata, por la autoridad aduanera en conocimiento del órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

12. En el supuesto de no autorización del tránsito, y salvo que no se esté frente a un supuesto de contrabando, las autoridades aduaneras sólo podrán autorizar el régimen aduanero de despacho a libre práctica o su inclusión en alguno de los regímenes aduaneros especiales de depósito.

Cuatro. Se sustituyen los apartados 5 y 6 del artículo 13, por un único apartado con la siguiente redacción:

5. Se exceptúan de la exigencia de inscripción, a que se refiere el apartado 1.a):

a) Los órganos administrativos correspondientes de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación, los Cuerpos de Policía dependientes de las comunidades autónomas y los Cuerpos de Policía dependientes de las corporaciones locales, cuyas operaciones de exportación y expedición e importación e introducción estarán, sin embargo, sujetas a lo dispuesto en este reglamento sobre la exigencia de autorización y el preceptivo informe de la JIMDDU a que se refieren los artículos 2 y 18.

b) Las personas físicas que transporten en su equipaje personal los productos de doble uso que se vayan a exportar y requieran de una licencia de exportación emitida por las autoridades españolas, según establece el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.

c) Las personas físicas o jurídicas o las asociaciones, no residentes ni establecidas en España, que requieran de una autorización de tránsito, de corretaje o de asistencia técnica emitida por las autoridades españolas, según establece el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.

d) Las personas físicas cuando efectúen una transferencia de armas de fuego no derivada de una actividad económica o comercial.

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, con la inclusión de un nuevo Vocal por parte del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, los apartados 2 y 9, quedando redactados como sigue, y se añade un apartado 10:

1. La JIMDDU queda adscrita funcionalmente al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: La persona titular de la Secretaría de Estado de Comercio, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

b) Vicepresidente: La persona titular de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y Globales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

c) Vocales: Las personas titulares de los siguientes órganos:

1.º Dirección General de Política Exterior y de Seguridad, del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

2.º Dirección General de Armamento y Material, del Ministerio de Defensa.

3.º Dirección de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia, del Ministerio de Defensa.

4.º Dirección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

5.º Dirección General de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior.

6.º Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior.

7.º Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

8.º Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

9.º Dirección del Departamento de Seguridad Nacional de la Presidencia del Gobierno.

2. Actuará de Secretario la persona titular de la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que actuará con voz pero sin voto.

9. La JIMDDU ajustará su funcionamiento a lo establecido en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con los órganos colegiados.

10. El funcionamiento de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Seis. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 20, y se añade un nuevo párrafo g) en el mismo apartado con el siguiente contenido:

1. Requerirán una autorización administrativa otorgada por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio las operaciones referidas en el artículo 2 que se mencionan a continuación, salvo las excepciones contempladas en dicho artículo 2:

a) Las definitivas.

b) Las temporales.

c) Las derivadas de una importación o introducción temporal, cuando el país de destino no coincida con el país de procedencia o el material de defensa que se va a exportar o expedir no coincida con el declarado en la importación o introducción.

d) Las derivadas de una exportación o expedición temporal, cuando el país de procedencia no coincida con el país de destino o el material de defensa que se va a importar o introducir no coincida con el declarado en la exportación o expedición.

e) Cualquier actividad de corretaje: actividades de personas físicas o jurídicas que negocien o concierten transacciones en territorio español que puedan implicar la transferencia de artículos que figuran en la Lista Común de Equipos Militares de la Unión Europea, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o que compren, vendan o concierten la transferencia de dichos artículos que obren en su propiedad, de un tercer país a cualquier otro tercer país.

f) La prestación de servicios de corretaje en relación con los productos y tecnologías de doble uso.

g) Las derivadas de productos y tecnologías no sometidas a control en la importación, pero si en la exportación de acuerdo con el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida). Se incluyen el régimen especial de importación temporal y el régimen de perfeccionamiento activo, de acuerdo con el artículo 210 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. Será condición necesaria la correspondiente autorización de exportación para poder ser incluidas en ambos regímenes especiales.

Siete. Se modifica el artículo 21, en su primer párrafo, con el siguiente contenido:

Las operaciones de exportación, expedición, tránsito y corretaje de productos y tecnologías de doble uso se entenderán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.

Ocho. Se modifica el artículo 28, en sus apartados 4 y 6, con la siguiente adición:

4. Las modalidades de Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa serán las siguientes:

LG1 para Fuerzas Armadas: Cuando el destinatario forme parte de las Fuerzas Armadas de alguno de los países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (en adelante, EEE), sea una autoridad contratante en el ámbito de la defensa, que realice adquisiciones para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de un país del EEE.

LG2 para empresa certificada: Cuando el destinatario sea una empresa certificada por las autoridades de alguno de los países de la Unión Europea o del EEE, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, y el artículo 28.7 de este Reglamento.

LG3 para demostración, evaluación y exhibición: Cuando la transferencia sea temporal y se realice para fines de demostración, evaluación y exhibición.

LG4 para mantenimiento y reparación: Cuando la transferencia se realice para fines de mantenimiento y reparación.

LG5 para la OTAN: cuando la transferencia sea el resultado de la participación del Ministerio de Defensa español y de empresas españolas en actividades y operaciones de la OTAN y de la Agencia de Apoyo de la OTAN (NSPA).

LG6 para programas financiados por el Fondo Europeo de la Defensa: Cuando las transferencias estén derivadas de este tipo de programas.

En el apartado 6, párrafo e), el compromiso de cumplimiento debe incorporar una exclusión relativa a países sometidos a sanciones o medidas restrictivas:

e) Hacer figurar tanto en las facturas como en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías la leyenda siguiente y obtener del destinatario el compromiso de su cumplimiento:

"La expedición de estos materiales se realiza mediante la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa y únicamente podrá ir destinada a Estados miembros de la Unión Europea. Los materiales no podrán ser exportados sin la autorización de las autoridades competentes, salvo que el país de destino pertenezca a la OTAN o sea miembro de los principales foros internacionales de no proliferación y control de las exportaciones (Arreglo de Wassenaar, Grupo Australia, Grupo de Suministradores Nucleares, Régimen de Control de la Tecnología de Misiles y Comité Zangger), con la excepción de aquellos países de destino sometidos a sanciones internacionales o medidas restrictivas."

Nueve. El artículo 30 se renumera como artículo 31 y su apartado 1 se modifica como sigue:

Artículo 31. Modelos de documentos de control aplicables.

1. De acuerdo con el artículo 4, las solicitudes de las licencias o autorizaciones previstas en los artículos anteriores, para la realización de transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, deberán ir acompañadas, en cada caso, de alguno de los originales de los siguientes documentos de control:

a) “Certificado Internacional de Importación” o documento equivalente: Emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones de material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo III.1 y de otro material incluido en el anexo II.2, con destino a cualquiera de los países que aparecen en el anexo V.2.

b) “Certificado de Último Destino”: Emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones del material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo III.1 y de otro material (anexo II.2) con destino a países que no figuran en el anexo V.2. El Certificado de Último Destino lo emite la autoridad competente del país donde va destinada la mercancía y puede ser legalizado de acuerdo con la normativa vigente en la materia, bien por vía diplomática o bien mediante legalización con la Apostilla de la Haya si el país está adherido a la misma. En el caso de ser legalizado por vía diplomática, se podrá legalizar por la representación de España en el país emisor o por la representación del estado emisor en España. En ambos casos, el trámite deberá realizarlo un diplomático con firma registrada en la sección de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Los documentos de esta naturaleza requieren además una legalización ulterior por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

c) “Declaración de Último Destino” para productos y tecnologías de doble uso: Emitida por el destinatario final para exportaciones o expediciones y, para importaciones o introducciones en su caso, de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.20 o documento equivalente. En el caso de transferencias de productos químicos incluidas en la Lista 3 a Estados no parte de la Convención para la Prohibición de las Armas Químicas y en los casos que la JIMDDU así lo considere, esta “Declaración de Último Destino” deberá ir visada por las autoridades del Estado destinatario de los productos.

d) “Declaración de Último Destino” para productos incluidos en el anexo II.1 y material de defensa: Se emitirá por el destinatario final para las exportaciones de armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en el anexo II.1 y para exportaciones y expediciones de material de defensa no incluido en la Lista de Armas de Guerra del anexo III.1, según el modelo del anexo VI.21 o documento equivalente. En los casos que la JIMDDU así lo considere, esta “Declaración de Último Destino” deberá ir visada por las autoridades competentes del Estado destinatario de los productos.

En los certificados y declaraciones de último destino se hará constar, como mínimo, el compromiso de importar o introducir el producto o la tecnología en el país de destino y de no reexportarlo o reexpedirlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades competentes y de aplicarlo al uso final declarado.

Cuando el producto que se desea exportar o expedir incorpore materiales previamente importados o introducidos que incluyan condiciones de uso o destino finales especificados en un Certificado de Último Destino, el operador deberá acreditar previamente ante la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa el levantamiento de tales condiciones por parte de las autoridades del país de origen de los materiales.

No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos mencionados, o exigir otros documentos.

Las solicitudes de las operaciones de expedición de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, derivadas del uso de una Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa o de una Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa no irán acompañadas de documento de control del uso final, siempre que dichos componentes, subsistemas y recambios estén destinados a ser integrados en equipos y sistemas de defensa o para sustituir otros componentes o subsistemas expedidos con anterioridad.

Diez. Se añade un nuevo artículo 30.

Artículo 30. Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa.

En cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por España, en particular, en relación con la aplicación del Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021, se estipula:

a) Programas intergubernamentales y sus subsistemas: Se podrá autorizar la expedición o la exportación a terceros países en relación con programas de cooperación intergubernamentales y sus subsistemas. Cuando se trate de una iniciativa de un operador español, se informará a las demás autoridades nacionales involucradas en el programa, mucho antes del comienzo de las negociaciones oficiales, de la posibilidad de exportaciones a terceros y se les remitirá la información necesaria para su análisis.

El otorgamiento de las autorizaciones de exportaciones o expediciones referidas a programas de cooperación intergubernamental y sus subsistemas quedarán suspendidas en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el propio Acuerdo mediante consultas entre las autoridades nacionales. En este caso, las autoridades españolas informarán a las autoridades del país de destino y, en su caso, a las de las otras partes contratantes, en un plazo máximo de dos meses desde el momento de presentación de la solicitud por el operador. Las autoridades nacionales de los Estados parte afectados organizarán consultas para desbloquear la operación o proponer soluciones alternativas.

b) Productos ligados a la defensa procedentes de la cooperación industrial: Se podrá autorizar una expedición o una exportación a terceros países de los productos vinculados a la defensa procedentes de proyectos de cooperación industrial, en el marco del refuerzo de la integración de sus industrias de defensa.

Cuando se trate de una iniciativa de un operador español, se informará a las demás autoridades nacionales involucradas en el programa, mucho antes del comienzo de las negociaciones oficiales, de la posibilidad de exportaciones a terceros, y se les transferirá la información necesaria para su análisis.

Las autoridades de las diferentes naciones involucradas han de llegar a un acuerdo común, a través de un proceso de reconocimiento gubernamental conjunto, que determine si un proyecto puede considerarse un proyecto de cooperación industrial. Cada proyecto será evaluado de forma individual y debe ser de interés de todas las naciones involucradas, así como contribuir a la integración de sus respectivas industrias de defensa. El proceso de reconocimiento de proyectos no sustituirá al posterior procedimiento de autorización de operaciones de exportación. Este reconocimiento se inicia con la solicitud coordinada, por parte de los socios industriales, a sus respectivas autoridades de control. Dicha solicitud ha de incluir toda la información necesaria. La información enviada por las diferentes empresas a sus respectivas autoridades nacionales ha de ser idéntica. La Secretaría de Estado de Comercio comunicará a la empresa solicitante la resolución tomada entre las diferentes autoridades nacionales. La empresa solicitante ha de notificar a la Secretaría de Estado de Comercio de cualquier cambio en la naturaleza del proyecto.

Una vez aceptado como proyecto admisible, los socios industriales presentarán sus respectivas solicitudes de autorización, haciendo referencia explícita al artículo 30 de este real decreto y a su proyecto. La operación solicitada ha de ajustarse a la descripción del Proyecto.

La decisión de conceder o denegar una autorización para la exportación del artículo final corresponderá al país desde cuyo territorio vaya a realizarse la exportación. Las autorizaciones se otorgarán con arreglo a las respectivas normativas y prácticas nacionales. Ello incluye los requisitos nacionales relativos a la presentación de certificados de último destino, incluidas las disposiciones nacionales sobre requisitos de autorización de reexportación. Las autoridades de los países implicados podrán intercambiar información sobre las solicitudes de autorización en el marco de proyectos de cooperación, de conformidad con su normativa nacional sobre protección de datos.

El otorgamiento de las autorizaciones de exportaciones o expediciones referidas a programas de cooperación industrial quedarán suspendidas, en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el propio Acuerdo mediante consultas entre las autoridades nacionales. En este caso, las autoridades españolas informarán a las autoridades del país de destino en un plazo máximo de dos meses desde el momento de presentación de la solicitud por el operador. Las autoridades nacionales de los Estados parte afectados organizarán consultas para desbloquear la operación o proponer soluciones apropiadas. Estos procedimientos se aplicarán a los programas recogidos en el anexo 1 del Acuerdo y sus sucesivas actualizaciones.

c) Principio “de minimis”: El material incluido en la Relación de Material de Defensa que figura en el anexo I de este reglamento al margen de programas de cooperación y que vaya a ser integrado en un sistema de armamento se regirá por el “principio de minimis”, con la excepción de los productos especificados en el anexo 3 del Acuerdo. Conforme a este principio, cuando la parte de los productos destinados a la integración en un producto de defensa fabricado por la industria de otra de las naciones acogidas al Acuerdo sea inferior al 20 por ciento, se expedirán sin demora las autorizaciones de exportación, transferencia o reexportación correspondientes.

El país desde cuyo territorio se transfiere o exporta el sistema final fuera del territorio de países involucrados en aplicación de este principio, será el encargado de evaluar el cumplimiento de los compromisos comunes asumidos a escala internacional y en el marco de la Unión Europea.

Si la empresa proveedora desea beneficiarse del “principio de minimis”, ha de indicarlo en su solicitud de licencia, e indicará la parte pertinente de productos destinados a la integración que habrán de incorporarse al sistema final destinado a ser transferido o exportado. Este porcentaje ha de ser determinado por la empresa integradora final, teniendo en cuenta que el valor total del producto final no incluye ni las actividades de mantenimiento, ni los repuestos, ni la formación, ni las reparaciones.

Las actividades de mantenimiento, las piezas de repuesto, la formación y la reparación de los productos destinados a la integración exportados o transferidos de acuerdo con el “principio de minimis” se tratarán como las solicitudes de autorización de exportación o transferencia en el marco del “principio de minimis”.

No se requerirá ningún certificado de usuario final o certificado de no reexportación en apoyo de la licencia de transferencia entre las naciones interesadas, pudiéndose solicitar un certificado de integración del producto en el sistema final.

Esta actuación quedará suspendida en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021.

Once. El artículo 31 se renumera como artículo 32 y su apartado 4 se modifica como sigue.

4. Cuando, una vez otorgada la licencia, se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación dentro de su plazo de validez, el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU, podrá autorizar la rectificación de los requisitos o condiciones particulares de la licencia, que afecten únicamente al valor, la aduana y al plazo de validez de la licencia. El plazo de validez de la rectificación será el mismo que el de la licencia original contado desde que se produzca la caducidad de la licencia en vigor. Se podrán solicitar como máximo dos rectificaciones sobre la licencia original.

Doce. Se corrige la categoría 2 del anexo I.1 Material de Defensa en general.

2. Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas), proyectores diseñados especialmente o modificados para uso militar y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a) Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, fusiles, fusiles sin retroceso y armas de ánima lisa.

Nota 1: El subartículo 2.a incluye inyectores, aparatos de medida, tanques de almacenamiento y otros componentes diseñados especialmente para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de los equipos especificados en el subartículo 2.a.

Nota 2: El subartículo 2.a no se aplica a las armas siguientes:

a. Fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938.

b. Reproducciones de fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas, cuyos originales hayan sido manufacturados con anterioridad a 1890.

c. Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones y morteros, manufacturados con anterioridad a 1890.

d. Armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático.

e. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para cualquiera de los usos siguientes:

1. Sacrificio de animales domésticos;

2. sedación de animales;

3. ensayos sísmicos;

4. lanzamiento de proyectiles industriales, o

5. desactivación de dispositivos explosivos improvisados.

N.B.: Para los desactivadores, véanse el artículo 4 y el artículo 1A006 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

f. Lanzadores portátiles de proyectiles diseñados especialmente para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace de comunicaciones, en un radio inferior o igual a 500 m.

b) Proyectores diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica:

1. Proyectores para botes de humo;

2. Proyectores para cartuchos de gas;

3. Proyectores para material pirotécnico.

Nota: El subartículo 2.b no se aplica a las pistolas de señalización.

c) Accesorios diseñados especialmente para las armas especificadas en el subartículo 2.a, según se indica:

1. Visores y montajes para visores diseñados especialmente para uso militar;

2. dispositivos para la reducción de la firma;

3. guarniciones;

4. cargadores desmontables.

d) Sin uso desde 2019.

Trece. El párrafo 2 del anexo II.1 se sustituye por:

Visores de intensificación de luz o imagen, o de formación de imagen de infrarrojos o térmica, para armas de fuego, distintas de las incluidas en el anexo I.1 de este real decreto.

Se elimina la nota del anexo II.1, párrafo 2.

Catorce. Los párrafos 2 y 3 del anexo III.2 se sustituyen por un único párrafo 2:

2. Tubos intensificadores de imagen y sensores de absorción de radiación infrarroja y sus componentes especialmente diseñados para ellos.

Nota 1: Este artículo no somete a control los tubos intensificadores de primera generación.

Nota 2: Este artículo somete a control aquellos sistemas de visión nocturna o térmica adaptables a armas de fuego de uso civil o a sus miras.

Nota 3: Este artículo no somete a control los visores ópticos telescópicos.

Quince. El anexo III.3 se modifica incluyendo los siguientes productos:

Anexo III.3 Listas de control de productos y tecnologías de doble uso sometidos a control en la importación y/o introducción.

Material de desactivación de explosivos improvisados.

1A006 Equipos especialmente diseñados o modificados para la eliminación de artefactos explosivos improvisados (IED), según se indica, y componentes y accesorios diseñados expresamente para ellos:

N.B. Véase asimismo la Relación de Material de Defensa.

a. Vehículos de control remoto

b. “Disruptores”.

Nota técnica: A los efectos del subartículo 1A006.b los “disruptores” son dispositivos diseñados especialmente para impedir el funcionamiento de un dispositivo explosivo mediante el lanzamiento de un líquido, un sólido o un proyectil frangible.

Nota: El artículo 1A006 no somete a control el equipo que va acompañado de su operador.

5A001.h Material contra artefactos explosivos improvisados (IED) y equipo conexo, según se indica:

1. Equipos de transmisión por radiofrecuencia (RF), no especificados en el subartículo 5A001.f, diseñados o modificados para activar prematuramente o impedir la puesta en marcha de dispositivos explosivos improvisados (IED).

2. Equipos que utilicen técnicas destinadas a permitir las radiocomunicaciones en los mismos canales de frecuencia en los que transmite el equipo coubicado que se especifica en el subartículo 5A001.h.1.

N.B. Véase asimismo la Relación de Material de Defensa.

Lista de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida).

1C901 Nitrato amónico (CAS 6484-52-2) en grado explosivo con una concentración mayor o igual de nitrógeno del 31,5  %.

Nota 1: El artículo 1C901 somete a control nitrato amónico, nitrato amónico técnico, nitrato amónico granulado, nitrato amónico poroso y cualquier otra presentación en la que pueda ser utilizado como oxidante sólido.

Nota 2: El artículo 1C901 incluye las mezclas explosivas de nitrato amónico con fuel, emulsiones, hidrogeles y explosivos resistentes al agua.

Nota 3: El artículo 1C900 no somete a control el nitrato amónico en grado fertilizante de alta densidad y baja porosidad.

Nota 4: el artículo 1C901 no somete a control el nitrato amónico (números ONU 1942 y 2426) para la fabricación de explosivos, así como de las matrices de emulsiones, suspensiones y geles a base de nitrato amónico (número ONU 3375) que se usen para la fabricación de explosivos, que se regirá por la Instrucción técnica complementaria número 30 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero.

5A901 Sistemas y equipos de radiofrecuencia no incluidos en las categorías 5.A.1.f y 5.A.1.h del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, componentes y accesorios, especialmente diseñados o modificados para desarrollar cualquiera de las siguientes funciones:

1. Tomar el control y comando de aviones no tripulados.

2. Interferir de forma deliberada y selectiva, denegar, inhibir, degradar o engañar, las señales de radiofrecuencia para el control y comando de aviones no tripulados.

3. Utilizar las características específicas del protocolo de radiofrecuencia empleado por los aviones no tripulados para interferir en su funcionamiento.

N.B. Para los sistemas de perturbación GNSS, véase asimismo la Relación de Material de Defensa, categoría 11.b.

Se añaden dos nuevos párrafos al anexo III.

Anexo III.4 Lista de productos sometidos a control en la exportación y/o expedición no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida).

1C901 Nitrato amónico (CAS 6484-52-2) en grado explosivo con una concentración mayor o igual de nitrógeno del 31,5  %.

Nota 1: El artículo 1C901 somete a control nitrato amónico, nitrato amónico técnico, nitrato amónico granulado, nitrato amónico poroso y cualquier otra presentación en la que pueda ser utilizado como oxidante sólido.

Nota 2: El artículo 1C901 incluye las mezclas explosivas de nitrato amónico con fuel, emulsiones, hidrogeles y explosivos resistentes al agua.

Nota 3: El artículo 1C901 no somete a control el nitrato amónico en grado fertilizante de alta densidad y baja porosidad.

Nota 4: El artículo 1C901 no somete a control en la expedición el nitrato amónico (números ONU 1942 y 2426) para la fabricación de explosivos, así como de las matrices de emulsiones, suspensiones y geles a base de nitrato amónico (número ONU 3375) que se usen para la fabricación de explosivos, que se regirá por la Instrucción técnica complementaria número 30 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero.

5A901 Sistemas y equipos de radiofrecuencia no incluidos en las categorías 5.A.1.f y 5.A.1.h, componentes y accesorios, especialmente diseñados o modificados para desarrollar cualquiera de las siguientes funciones:

1. Tomar el control y comando de aviones no tripulados.

2. Interferir de forma deliberada y selectiva, denegar, inhibir, degradar o engañar, las señales de radiofrecuencia para el control y comando de aviones no tripulados.

3. Utilizar las características específicas del protocolo de radiofrecuencia empleado por los aviones no tripulados para interferir en su funcionamiento.

N.B. Para los sistemas de perturbación GNSS, véase asimismo la Relación de Material de Defensa, categoría 11.b.

Anexo III.5 Lista de productos sometidos a control en la exportación no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida).

5A902 Sistemas, equipos y componentes de vigilancia para redes públicas de información y comunicación, no especificados en el artículo 5A001 del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, diseñados para cualquiera de las siguientes funciones:

1. Monitorización para aplicaciones de interceptación legal (de acuerdo con los requisitos de interceptación legal y de seguridad de las telecomunicaciones para funciones de red ETSI ES 201 158, interfaz de traspaso para interceptación legal del tráfico de telecomunicaciones ETSI ES 201 671 o estándares y especificaciones equivalentes) y componentes especialmente diseñados para ellos.

2. Retención de datos de llamadas (de acuerdo con los requisitos para la interceptación legal de datos por los organismos encargados de hacer cumplir la ley para el manejo de datos ETSI TS 102 656 o estándares y especificaciones equivalentes) y componentes especialmente diseñados para los mismos.

Nota técnica: Los datos de llamadas incluyen información de señalización, origen y destino (por ejemplo, números de teléfono, direcciones IP o MAC, etc.), fecha y hora y origen geográfico de la comunicación.

Nota: el subartículo 5A902 no somete a control los sistemas, equipos o componentes diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos:

a) Facturación,

b) Funciones de recopilación de datos dentro de los elementos de la red,

c) Calidad de servicio de la red, o

d) Satisfacción del usuario.

5D902 Programas informáticos no especificados en el artículo 5D001 del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, especialmente diseñados o modificados para el desarrollo, producción, uso, configuración funcional y control de rendimiento de los sistemas, equipos y componentes de vigilancia especificados en los artículos 5A902.

Dieciséis. Como consecuencia de la salida del Reino Unido de la Unión Europea, procede modificar el anexo V.2. El Reino Unido se excluye de la lista de destinos permitidos dentro de la Unión Europea y se incluye dentro de la lista de «Otros países».

Diecisiete. Se sustituye el formato de solicitud de licencia incluido en el anexo VI.1.

ANEXO VI.1 Licencia de transferencia de material de Defensa y de doble uso

Dieciocho. Se actualiza el formato del anexo VI.18.

ANEXO VI.18 Certificado de último destino

Diecinueve. Se actualiza el formato del anexo VI.19.

ANEXO VI.19 Certificado de último destino

Veinte. Se incluye un nuevo anexo VI.24, que incluye el Certificado de Integración mencionado en el artículo 20.1, párrafo c).

ANEXO VI.24 Certificado de Integración

Veintiuno. Se incluye un nuevo anexo VI.25, que incluye la lista de bienes a los que no se aplicará el «principio de minimis»

ANEXO VI.25 Bienes a los que no se aplicará el «principio de minimis»

CL1 Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras armas de fuego y armas automáticas con un calibre inferior o igual a 12,7 mm (calibre 0,50 pulgadas):

  1.  Ametralladoras.

  2.  Subfusiles.

  3.  Fusiles totalmente automáticos especialmente concebidos para uso militar.

    CL2 Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre 0,50 pulgadas):

  4.  Cañones.

  5.  Obuses.

  6.  Piezas de artillería.

  7.  Morteros.

  8.  Armas contracarro.

  9.  Lanzadores de proyectiles letales.

  10.  Fusiles.

  11.  Cañones sin retroceso.

  12.  Armas de ánima lisa.

    CL3 Municiones y productos enumerados a continuación:

  13.  Municiones destinadas a las armas que figuran en CL1 y CL2.

  14.  Cargas de proyección independientes y proyectiles destinados a las armas que figuran en los apartados 5, 6 o 7.

  15.  Espoletas independientes destinadas a las armas que figuran en los apartados 5, 6, 7 u 11.

    CL4 Bombas, torpedos, cohetes, misiles, otros dispositivos y cargas explosivos y productos citados a continuación:

  16.  Bombas.

  17.  Torpedos.

  18.  Granadas.

  19.  Cohetes.

  20.  Minas.

  21.  Misiles.

  22.  Cargas submarinas.

  23.  Cargas, dispositivos y kits de demolición especialmente concebidos para uso militar.

  24.  Espoletas destinadas a las armas que figuran en los apartados 16 a 20, 22, 23.

  25.  Cabezas de guerra y sistemas de guiado destinados a las armas que figuran en los apartados 17 o 19.

  26.  Sistemas de propulsión destinados a las armas que figuran en los apartados 16 o 19.

  27.  Espoletas, sistemas de guiado, cabezas de guerra y sistemas de propulsión destinados a los misiles de ataque a tierra.

    CL5 Productos enumerados a continuación para integración en carros de combate:

  28.  Chasis especialmente concebidos para carro de combate.

  29.  Torres especialmente concebidas para carro de combate.

    CL6 Productos enumerados a continuación para integración en aeronaves militares tripuladas:

  30.  Motores de propulsión para aeronaves.

  31.  Estructuras primarias para aeronaves de combate.

    Disposición transitoria única. Autorizaciones de exportación e importación con el Reino Unido.

  32.  Las autorizaciones de importaciones y exportaciones de material de defensa y de otro material con origen y destino el Reino Unido que estén en vigor de aquellos productos contenidos en los anexos I, II y III y que hubiesen sido autorizadas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, con anterioridad al 1 de enero de 2021, y aún no finalizadas, seguirán siendo válidas hasta la fecha de su caducidad. Será necesaria la emisión de la correspondiente autorización en las nuevas exportaciones e importaciones, según el régimen previsto a las autorizaciones de comercio exterior de material de defensa y de otro material con terceros países. Las autorizaciones podrán revestir cualquiera de los tipos descritos en el artículo 20.2 del citado Reglamento, salvo la modalidad prevista en el párrafo g) de Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa, y la modalidad en el párrafo d) de Autorizaciones Generales de Exportación de la Unión Europea de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

  33.  Las autorizaciones de transferencias intracomunitarias de productos y tecnologías de doble uso que estén en vigor y que hubiesen sido autorizadas con anterioridad al 1 de enero de 2021, en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo, por el que se establecía un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, que tengan como país de destino al Reino Unido seguirán siendo válidas en todo el territorio de la Unión Europea hasta la fecha de su caducidad.

  34.  Las exportaciones al Reino Unido de productos y tecnologías de doble uso recogidas en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, requerirán de la correspondiente autorización, según lo previsto respecto a las autorizaciones de comercio exterior de productos y tecnologías de doble uso con terceros países. Las autorizaciones podrán revestir cualquiera de los tipos descritos en el artículo 20.2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, salvo las modalidades previstas en los párrafos c) de Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa, g) de Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa, y h) de Licencia Global de Componentes de Material de Defensa.

  35.  Todos aquellos productos y tecnologías de doble uso incluidos en la Autorización General EU001 podrán ser exportados de forma definitiva bajo esta autorización al Reino Unido. Será necesaria la inscripción previa del operador en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE) y la notificación a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso en lo que respecta a la intención de acogerse a ella.

  36.  Las importaciones de productos y tecnologías de doble uso desde el Reino Unido requerirán de la correspondiente autorización para todos los productos incluidos en el anexo III.3 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

    Disposición final primera. Título competencial.

    Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª y 10.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de defensa y comercio exterior, respectivamente.

    Disposición final segunda. Entrada en vigor.

    Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Dado en Madrid, el 31 de mayo de 2022.

    FELIPE R.

    El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes

    FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

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