Orden ETD/100/2022, de 10 de febrero, por la que se establecen las actuaciones que deben realizar los operadores prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas móviles en las bandas de frecuencias del primer dividendo digital y del segundo dividendo digital para garantizar que la puesta en servicio de las estaciones emisoras en dichas bandas no afecte a las condiciones existentes de recepción del servicio de televisión.

MarginalBOE-A-2022-2532
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Rango de LeyOrden

La Decisión 2010/267/UE de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso de la banda de frecuencias de 790-862 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea, establece en su artículo 2.1, que cuando designen o hagan disponible la banda de 800 MHz para redes distintas de las redes de radiodifusión de alta potencia, los Estados miembros lo harán, de manera no exclusiva, para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo de la citada Decisión. Este mismo artículo, en su apartado 2, establece que los Estados miembros velarán por que los sistemas a que se refiere el apartado 1 den la protección adecuada a los sistemas que operen en bandas adyacentes.

El artículo 6.1 del Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital, establecía que las frecuencias de la banda de 800 MHz se asignarían mediante subasta económica pública.

Dicha subasta fue convocada por la Orden ITC/1074/2011, de 28 de abril, y se resolvió por la Orden ITC/2508/2011, de 15 de septiembre, resultando adjudicatarios, en lo que se refiere a las frecuencias de la banda de 800 MHz, los operadores Vodafone España, S. A. U., Telefónica Móviles España, S. A. U., y France Telecom España, S. A. U.

El artículo 6.3 del Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital, establece que los servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 800 MHz no deberán causar interferencias al servicio de radiodifusión de televisión que funciona en la banda de frecuencias adyacente inferior (470-790 MHz), y que, a tal efecto, las estaciones emisoras de los servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 800 MHz deberán ajustar sus características técnicas a las condiciones establecidas en el anexo de la Decisión de la Comisión de 6 de mayo de 2010 sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso de la banda de frecuencias de 790-862 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea así como a las decisiones que se adopten en el seno de la Unión Europea. Del mismo modo, se establece que en caso de que se produjesen interferencias o perturbaciones al servicio de radiodifusión de televisión, el concesionario del servicio de comunicaciones electrónicas vendrá obligado a efectuar las correcciones técnicas necesarias para su completa eliminación, asumiendo, en su caso, el coste de las modificaciones a realizar en las instalaciones receptoras afectadas o el coste de las instalaciones alternativas que fueran precisas para asegurar la continuidad del servicio de radiodifusión de televisión.

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/687 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 694-790 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y para un uso nacional flexible en la Unión, establece en su artículo 3.1, que cuando designen o hagan disponible la banda de 700 MHz para redes distintas de las redes de radiodifusión de alta potencia, los Estados miembros lo harán, de manera no exclusiva, para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo de la citada Decisión.

Mediante Orden ETD/1141/2021, de 8 de octubre, por la que se resuelve la subasta convocada por Orden ETD/534/2021, de 26 de mayo, para el otorgamiento de concesiones de uso privativo de dominio público radioeléctrico en la banda de 700 MHz, se han adjudicado concesiones en esta banda a los operadores Telefónica Móviles España, S.A.U., Orange Espagne S.A.U. y Vodafone España, S.A.U.

El apartado 2, de la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital, establece que los servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 700 MHz (694 a 790 MHz) no deberán causar interferencias al servicio de radiodifusión de televisión que funciona en la banda de frecuencias adyacente inferior (470-694 MHz), y que, a tal efecto, las estaciones emisoras de los servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 700 MHz deberán ajustar sus características técnicas a las condiciones establecidas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE)2016/687 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 694-790 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y para un uso nacional flexible en la Unión, así como a las decisiones que se adopten en el seno de la Unión Europea. En este mismo apartado se establece que en caso de que se produjesen interferencias o perturbaciones al servicio de radiodifusión de televisión, el concesionario del servicio de comunicaciones electrónicas vendrá obligado a efectuar las correcciones técnicas necesarias para su completa eliminación, asumiendo, en su caso, el coste de las modificaciones a realizar en las instalaciones receptoras afectadas o el coste de las instalaciones alternativas que fueran precisas para asegurar la continuidad del servicio de radiodifusión de televisión.

En general, las instalaciones para la recepción de la televisión digital terrestre están diseñadas para recibir las señales a través de toda la banda UHF (470 a 862 MHz), incluyendo, por tanto, las subbandas de frecuencias 694-790 MHz y 790-862 MHz. Este hecho, junto con las recomendaciones de organismos internacionales y los estudios, pruebas y experiencias observadas en otros países, hicieron que se considerara necesario identificar y analizar las potenciales afectaciones que podrían aparecer como consecuencia de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en particular los prestados utilizando la tecnología LTE («Long Term Evolution») en la banda 790-862 MHz, y los prestados utilizando la tecnología 5G en la banda 694-790 MHz, respecto del servicio de televisión digital terrestre que se continuará prestando en la banda adyacente 470-694 MHz.

Durante los meses de junio y julio de 2021, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales ha llevado a cabo, con la participación de los agentes afectados, diversas pruebas piloto, con el fin de analizar las posibles afectaciones que se producirían una vez se dispusiera de emisiones de televisión digital terrestre en la banda 470-694 MHz y emisiones de comunicaciones móviles en la banda de frecuencias 694-790 MHz. En dichas pruebas se ha confirmado, por un lado, que en determinadas situaciones pueden producirse afectaciones en la recepción del servicio de televisión digital terrestre, y que es posible identificar las principales áreas en las que puede producirse esta afectación para cada tipo de instalación de recepción de televisión y, por otro lado, que estas afectaciones pueden prevenirse y solucionarse de manera satisfactoria.

Lo anterior, determina la necesidad de realizar dos tipos de actuaciones para garantizar la adecuada recepción del servicio de televisión digital terrestre: actuaciones previas, a llevar a cabo antes de la puesta en servicio de las estaciones base de los servicios de comunicaciones electrónicas móviles en las bandas 790-862 MHz y 694-790 MHz o de la modificación de las características técnicas de emisión, consistentes en la comunicación necesaria para que los habitantes de las edificaciones dotadas con instalaciones de recepción de televisión digital terrestre que se encuentren dentro de las áreas de mayor afectación puedan conocer que tienen la posibilidad de que, de manera gratuita, los operadores lleven a cabo las actuaciones...

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