Orden EFP/573/2021, de 7 de junio, por la que se establece el currículo de los ciclos de grado superior correspondiente a los títulos de Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña y Técnico Deportivo Superior en Escalada.

MarginalBOE-A-2021-9629
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educación y Formación Profesional
Rango de LeyOrden

De acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las Administraciones educativas establecerán el currículo de las enseñanzas deportivas de régimen especial, del que formarán parte los aspectos básicos del currículo establecidos en los correspondientes títulos. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía tal como se recoge en el capítulo II del título V de la citada Ley.

Con la publicación del Real Decreto 701/2019, de 29 de noviembre, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña y Técnico Deportivo Superior en Escalada y se fijan sus currículos básicos y los requisitos de acceso, el Gobierno ha fijado el perfil profesional y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que constituyen los aspectos básicos del currículo que aseguran una formación común y garantizan la validez de los títulos en todo el territorio nacional.

Dado que el Ministerio de Educación y Formación Profesional ejerce las mismas competencias que las comunidades autónomas, dentro de su propio ámbito de gestión, se hace necesario que determine, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la ampliación y contextualización de los contenidos de los módulos de enseñanza deportiva incluidos en los ciclos de grado superior de enseñanzas deportivas, respetando el perfil profesional del mismo. De esta manera se garantizan los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica recogidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, los currículos de grado superior de estos títulos se establecen desde el respeto a la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros que impartan enseñanzas deportivas, impulsando éstos el trabajo en equipo del profesorado y el desarrollo de planes de formación, investigación e innovación en su ámbito docente y las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los procesos formativos.

De acuerdo con el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros de enseñanzas deportivas desarrollarán y complementarán los currículos establecidos en esta orden, mediante las programaciones del equipo docente, las cuales han de incorporar el diseño de actividades de aprendizaje y el desarrollo de actuaciones flexibles, que en el marco de la normativa que regula la organización de los centros, posibiliten adecuaciones particulares de los currículos en cada centro de acuerdo con los recursos disponibles, sin que en ningún caso suponga la supresión de objetivos que afecten al perfil profesional de los ciclos.

En el proceso de elaboración de esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.

Por todo lo anterior, en su virtud, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

Esta orden tiene por objeto determinar los currículos de los ciclos de grado superior correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña y Técnico Deportivo Superior en Escalada establecidos en el Real Decreto 701/2019, de 29 de noviembre, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña y Técnico Deportivo Superior en Escalada y se fijan sus currículos básicos y los requisitos de acceso.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Los currículos establecidos en esta orden serán de aplicación en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Artículo 3 Currículo.
  1. Los currículos para las enseñanzas deportivas de régimen especial correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña y Técnico Deportivo Superior en Escalada establecidos en el Real Decreto 701/2019, de 29 de noviembre, quedan determinados en los términos fijados en esta orden.

  2. Los perfiles profesionales de los currículos, que vienen expresados por la competencia general, y las competencias profesionales, personales y sociales, son los incluidos en los títulos de Técnico Deportivo Superior referidos en el apartado anterior.

  3. Los objetivos generales de los currículos, los objetivos de los módulos de enseñanza deportiva expresados en términos de resultados de aprendizaje y sus criterios de evaluación son los incluidos en los títulos de Técnico Deportivo Superior referidos en el apartado 1 de este artículo.

  4. El contenido de los módulos de enseñanza deportiva que conforman los presentes currículos, adaptados a la realidad sociodeportiva, así como a las perspectivas de desarrollo económico, social y deportivo del entorno, son los establecidos en los anexos I y II de esta orden.

Artículo 4 Duración de los módulos de enseñanza deportiva.
  1. La duración total de las enseñanzas correspondientes al ciclo de grado superior en alta montaña, incluido el módulo de formación práctica es de 1.175 horas.

  2. La duración total de las enseñanzas correspondientes al ciclo de grado superior en escalada, incluido el módulo de formación práctica es de 885 horas.

  3. Los módulos de enseñanza deportiva de estos ciclos cuando se oferten en régimen presencial, se ajustarán a la distribución horaria determinadas en el anexo III-A y III-B de esta orden.

  4. Se garantizará el derecho de matriculación de aquellos alumnos que hayan superado algún módulo de enseñanza deportiva en alguna Comunidad Autónoma en los términos establecidos en el artículo 35.3 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 5 Módulo de formación práctica.
  1. Con carácter general, una vez alcanzada la evaluación positiva en los módulos de enseñanza deportiva establecidos en el anexo IV, se desarrollará el correspondiente módulo de formación práctica.

  2. Sin perjuicio de lo anterior y como consecuencia de la temporalidad de ciertas actividades deportivas que pueden impedir que el desarrollo del módulo de formación práctica pueda ajustarse a los supuestos anteriores, este se podrá organizar en otros periodos coincidentes con el desarrollo de la actividad deportiva propia del perfil profesional del ciclo.

  3. La evaluación del módulo de formación práctica quedará condicionada a la evaluación positiva del resto de los módulos de enseñanza deportiva de su respectivo ciclo de grado superior.

Artículo 6 Módulo de proyecto final.
  1. El módulo de proyecto tiene un carácter interdisciplinar e incorpora las variables tecnológicas y organizativas relacionadas con los aspectos esenciales de la competencia profesional de los títulos de Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña y Técnico Deportivo Superior en Escalada.

  2. Con carácter general este módulo será impartido por el tutor del módulo de formación práctica.

  3. El desarrollo y seguimiento del módulo profesional de proyecto deberá compaginar la tutoría individual y colectiva. La tutoría podrá ser a distancia, empleando las tecnologías de la información y la comunicación.

  4. La evaluación de este módulo profesional quedará condicionada a la evaluación positiva del resto de los módulos profesionales del ciclo formativo, incluido el de formación práctica.

Artículo 7 Espacios y equipamientos.

Los espacios y equipamientos que deben reunir los centros autorizados para impartir las enseñanzas deportivas son los establecidos en el anexo V de esta orden, y deben permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza cumpliendo con la normativa sobre igualdad de oportunidades, diseño para todos y accesibilidad universal, sobre prevención de riesgos laborales, así como con la normativa sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo.

Artículo 8 Titulaciones y acreditación de requisitos del profesorado.
  1. Los requisitos de titulación del profesorado con atribución docente en los módulos de enseñanza deportiva que constituyen los ciclos de grado superior referidos en el artículo 1 de esta orden, son las recogidas respectivamente, en los anexos VIII, IX-A y X del Real Decreto 701/2019, de 29 de noviembre.

  2. Las condiciones para establecer la figura del profesor especialista en los centros públicos de la Administración educativa son las recogidas en el anexo IX-B del 701/2019, de 29 de noviembre.

Artículo 9 Adaptación al entorno socio-deportivo.
  1. Los currículos regulados en esta orden se establecen teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo, así como las características sociales, económicas y geográficas propias del entorno de implantación de los títulos.

  2. Los centros de enseñanza deportiva dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y deportivo.

  3. Los centros autorizados para impartir estos ciclos de grado superior...

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