Orden EFP/376/2021, de 21 de abril, por la que se regula el procedimiento para la selección, nombramiento, cese, renovación y evaluación de directoras y directores en los centros docentes públicos no universitarios de Ceuta y Melilla.

MarginalBOE-A-2021-6464
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educación y Formación Profesional
Rango de LeyOrden

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduce importantes modificaciones en la normativa básica del proceso de selección de directores y directoras de los centros públicos no universitarios, que, en virtud del reparto competencial en materia de educación que establece el artículo 149.1.30 de la Constitución, deben desarrollar las Administraciones educativas. Este proceso se encuentra regulado en el Capítulo IV dedicado a la «Dirección de los centros públicos», dentro del Título V que regula la «Participación, autonomía y gobierno de los centros», en concreto en los artículos 131 a 139, disponiendo el apartado primero del artículo 133 la participación de la comunidad educativa y la Administración educativa en el procedimiento de selección de directoras y directores de los centros públicos.

La legislación básica determina la obligación de que este proceso se realice mediante concurso de méritos, entre el profesorado funcionario que imparta alguna de las enseñanzas encomendadas en el centro y bajo los insoslayables principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. También se concretan, desde esta normativa común para todas las Administraciones educativas, los requisitos y méritos a priorizar para la selección de las personas al frente de la dirección de los centros públicos.

De este modo, en esta orden, dictada por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, como Administración educativa a la que compete el desarrollo normativo para Ceuta y Melilla, se perfilan con mayor nitidez las características que debe reunir la selección para el ejercicio de la función directiva a través de la determinación de un contenido mínimo a valorar en los proyectos de dirección que sean presentados, así como de la puntuación por los méritos profesionales y académicos, con el fin de lograr una mayor objetividad y transparencia.

Para participar en el proceso, las personas candidatas a la dirección de los centros públicos deben reunir necesariamente, según exigencias de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, tres requisitos, dejando un cuarto requisito a decisión de las Administraciones educativas. Entre los requisitos preceptivos, se mantiene, en primer lugar, la exigencia de una antigüedad en el cuerpo como personal funcionario docente de carrera de al menos cinco años y, en segundo lugar, se exige el mismo tiempo en el ejercicio de funciones docentes en las enseñanzas que imparta el centro al que se opta. Esto supone, sin duda, una garantía de que la función directiva cuente con un enfoque pedagógico que atraviese las tareas administrativas y de gestión, tal y como contempla en artículo 131.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Como tercer requisito, se establece la presentación de un proyecto de dirección que deberá estar orientado a lograr el éxito del alumnado e incluir contenidos de igualdad entre hombres y mujeres, no discriminación y prevención de la violencia de género. Finalmente, queda a criterio de las Administraciones educativas establecer como requisito previo el haber superado un programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva. En cualquier caso, será necesario contar con esta formación antes del nombramiento.

Esta flexibilidad facilita una adaptación a las circunstancias de cada Administración. La formación se exige en cualquier caso, incluso en el nombramiento de carácter extraordinario, si bien se prevén excepciones para quienes acrediten haberla realizado con anterioridad o tener experiencia en las funciones directivas con evaluación positiva, sin perjuicio de que las Administraciones educativas, potestativamente, regulen la obligación de realizar módulos de actualización. Para el caso de Ceuta y Melilla, esta Administración ha decidido exigir este requisito de formación en la fase previa al nombramiento, para así poder incrementar el número de posibles candidaturas.

Asimismo, se ha incluido un requisito legalmente exigente, como es el de acreditar no haber sido condenado o condenada por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aterrizando la norma en la compleja y diversa realidad de los centros educativos, las Administraciones educativas, en los supuestos concretos que contempla el artículo 134.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sin prescindir de ninguno del resto de requisitos del procedimiento, pueden disponer la exención de alguno de los requisitos y no exigir su cumplimiento.

En cuanto a los méritos a tener en cuenta, desaparece la mención específica a la experiencia previa como cargo directivo, en una mayor apertura a todas las candidaturas a estos puestos, si bien esta experiencia queda subsumida en la «valoración objetiva de los méritos académicos y profesionales» que deben concretar las Administraciones educativas. Se establece, así mismo, la obligación de contemplar como mérito la superación del programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva.

El procedimiento de selección, que consiste en la valoración objetiva de los méritos académicos y profesionales y del proyecto de dirección, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, también ha sido significativamente modificado. Así, dicho procedimiento será realizado en el centro y por una comisión cuyo número total de vocales será determinado por las Administraciones educativas y que debe estar compuesta, al menos en un tercio, por profesorado elegido por el claustro. Al menos otro tercio será elegido por y entre miembros del consejo escolar no docentes. También como novedad, uno de sus vocales debe ser un director o directora en activo en centros que impartan las mismas enseñanzas que el centro en el que se esté llevando a cabo el proceso de selección, y que cuente con uno o más periodos de ejercicio con evaluación positiva, insistiendo así la norma en el valor de la experiencia vinculada a las circunstancias particulares de cada centro. La selección se realizará valorando especialmente las candidaturas del profesorado del centro.

Por otro lado, esta orden también contempla, en los supuestos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de ausencia de candidaturas, centros de nueva creación o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, la posibilidad de nombramientos de carácter extraordinario, oído el consejo escolar, por un máximo de cuatro años, exigiéndose, también en estos casos, la superación del programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva.

En el caso de la renovación, las únicas novedades se refieren a la necesidad de oír en el proceso al consejo escolar del centro y a la desaparición, en la evaluación del trabajo desarrollado, del criterio que consideraba los resultados de las suprimidas evaluaciones individualizadas. Así, el apartado 2 del artículo 136 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, indica que el nombramiento de los directores o directoras podrá renovarse, por periodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos, oído el consejo Escolar. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.

La disposición final quinta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, recoge el calendario de implantación y contempla que a su entrada en vigor se aplicarán, entre otros preceptos, los relativos a las modificaciones que afectan a la selección del director o directora en los centros públicos. Asimismo, la disposición derogatoria única establece que quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a las modificaciones ya en vigor. Ante esta situación, se hace necesaria la aprobación de una nueva regulación del mencionado procedimiento, de forma que se eviten situaciones de inseguridad jurídica, dado que la vigente Orden ECD/374/2018, de 9 de abril, por la que se regula el procedimiento para la selección, evaluación, renovación, nombramiento y cese de directores en los centros docentes públicos no universitarios de Ceuta y Melilla, modificada por la Orden EFP/575/2020, de 24 de junio, no responde a la actual regulación básica del procedimiento de selección.

Dada la magnitud de los cambios introducidos, y en pos de una mejor técnica normativa, se ha optado por elaborar una nueva orden que sustituya completamente la anterior, frente a la posibilidad de realizar una modificación de la Orden ECD/374/2018, de 9 de abril.

Esta...

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