STS, 13 de Julio de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:6167
Número de Recurso242/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de diciembre de 1996, sobre orden de cierre de actividad de cantera, habiendo comparecido como parte recurrida D. Íñigo , representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 5 de mayo de 1994 el Ayuntamiento de Sagunto acordó el cierre de la actividad de cantera desarrollada por D. Íñigo en una finca sita en Partida DIRECCION000 , Polígono NUM000 , parcela NUM001 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Íñigo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 1090/94 en el que recayó sentencia de fecha 4 de diciembre de 1996, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de julio de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Sagunto interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de diciembre de 1996, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Íñigo contra el acuerdo de la Corporación recurrente de 5 de mayo de 1994, por el que se le ordenó el cierre de la actividad de cantera que estaba llevando a cabo en una finca sita en Partilla DIRECCION000 , Polígono NUM000 , parcela NUM001 .

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de casación la parte recurrente invoca los artículos 29 a 33 del Decreto 2414/1961, de 13 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y los artículos 2º a 4º de la Ley Autonómica de la Comunidad Valenciana 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas, de contenido sustancialmente coincidente con aquellos. Se trata, pues, de unos motivos de casación basados en Derecho autonómico, puesto que esta Sala ha declarado repetidamente que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda esa naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el derecho estatal. Por lo tanto, no cabe articular motivo alguno de casación contra la interpretación que de ese derecho haya efectuado el Tribunal de instancia, según lo preceptuado en el artículo 93.4 LJ, aplicable, según ha mantenido esta Sala también en una jurisprudencia tan reiterada que no requiere una cita mas precisa, tanto cuando el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación local.

TERCERO

En su tercer motivo de casación la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 127.1.1ª a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 (RSCL), al haber atribuido a su acuerdo de 15 de marzo de 1985, unos efectos que desbordan el ámbito de las potestades atribuidas en dicho precepto.

La comprensión del presente motivo de casación aconseja precisar los siguientes antecedentes:

  1. ) Por acuerdo de 23 de abril de 1976 el Ayuntamiento de Sagunto acordó conceder a D. Íñigo el aprovechamiento de la piedra de una parcela de propiedad municipal, por un periodo no superior a cuatro años y por un volumen de extracción de 20.000 m3 de piedra.

  2. ) Por acuerdo de 13 de diciembre de 1977 se rectificaron las condiciones de la concesión fijando su plazo en cinco años, el aprovechamiento en 20.000 m3 anuales y señalando un canon anual en favor del Ayuntamiento de 2.000 Tm de áridos.

  3. ) Por acuerdo de 7 de octubre de 1978 el Ayuntamiento de Sagunto concedió a D. Íñigo licencia de apertura para la actividad de extracción de áridos en la parcela indicada y de acuerdo con las condiciones establecidas en el decreto de concesión.

  4. ) Teniendo en cuenta que la actividad no pudo iniciarse hasta el 22 de marzo de 1980, el Ayuntamiento de Sagunto acordó, con fecha 30 de diciembre de 1982, que la concesión debería considerarse terminada el 22 de marzo de 1985.

  5. ) El 15 de marzo de 1985 el Ayuntamiento de Sagunto, teniendo en cuenta la necesidad de disponer de áridos suficientes para su utilización en las distintas obras cuya realización tenía programado realizar con distintas subvenciones recibidas acordó: "Primero: Modificar el tiempo de las prestaciones objeto de la concesión de extracción y aprovechamiento de piedra del Polígono NUM000 parcela NUM001 , al amparo de las potestades otorgadas por el artículo 127.1.1ª a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Segundo: Dado el tiempo transcurrido desde que se adjudicó la concesión y el indudable incremento del valor de los áridos, proceder a la revisión del canon anual estipulado, que se fija en 3.000 Tm anuales. Tercero: El adjudicatario deberá cumplir todos los condicionamientos establecidos en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras".

  6. ) Resultando que la parcela indicada no era, finalmente, de titularidad municipal, sino de Dª Amanda , y que había sido adjudicada al Tesoro, en cobro de determinadas deudas tributarias, el Consejo de Ministros, por acuerdo de 13 de julio de 1983 acordó su enajenación en favor de D. Íñigo .

CUARTO

La sentencia de instancia no se plantea la incidencia que sobre los acuerdos municipales de concesión de la explotación de cantera en favor del Sr. Íñigo pudiera tener la compra por éste de la finca sobre la que el Ayuntamiento de Sagunto había establecido la concesión, sino que partiendo de la subsistencia de ésta, entendió que el acuerdo de dicha Corporación de 15 de marzo de 1985 produjo una novación de los términos convencionales pactados, originado al amparo del artículo 127.1.1ª a) RSCL, de tal modo que afectó tanto al plazo de la concesión como a su objeto, hasta el punto de que aquel acuerdo otorgó al Sr. Íñigo el derecho de continuar con la explotación de la cantera sin límite temporal alguno y sin otro límite al volumen extraible que el determinado por el espacio físico de la parcela sobre la que se estableció la concesión.

La citada interpretación del artículo 127.1.1ª a) RSCL desborda, como señala el Ayuntamiento de Sagunto los límites implícitos al ejercicio "ius variandi" que dicho precepto reconoce, que en ningún caso pueden utilizarse para desnaturalizar la esencia misma de la concesión, uno de cuyos caracteres esenciales, como reconoce el artículo 115.4ª RSCL, es la temporalidad y que requiere una precisión de sus elementos definidores, incompatible con esa absoluta indeterminación en que, según la sentencia de instancia, queda la relación entre el Ayuntamiento y el concesionario. El Tribunal "a quo" ha llevado a cabo una interpretación del acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 15 de marzo de 1985, que no puede conjugarse con el precepto invocado por dicha Corporación en este motivo de casación que, en consecuencia, ha de ser estimado.

QUINTO

La decisión sobre el fondo de la cuestión planteada tiene que partir de que el Ayuntamiento de Sagunto ha actuado las potestades que le otorga el artículo 184.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, por tratarse de una actividad sujeta a licencia ejercitada sin ella o, lo que es lo mismo, con una licencia que había perdido ya su virtualidad. Independientemente de la titularidad de la parcela sobre la que se lleva a cabo la actividad de explotación de una cantera de caliza y de una planta de trituración y clasificación de áridos, es claro que el recurrente en la instancia no dispone de otros títulos de naturaleza municipal habilitantes para su ejercicio que la licencia concedida el 7 de octubre de 1978, con sus prórrogas posteriores, hasta la de 15 de marzo de 1985. Descartado, según se ha argumentado en el anterior razonamiento jurídico, que ese acuerdo autorizara una prórroga indefinida, y aun aceptando como hipótesis mas favorable al administrado, que pudiera suponer otra prórroga de cinco años, igual al primer plazo autorizado, es claro que en 1994 la actividad se estaba efectuando sin licencia municipal y que el Ayuntamiento de Sagunto actuó conforme a lo previsto en el antes citado precepto de la Ley del Suelo, por lo que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Íñigo .

SEXTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de diciembre de 1996.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Íñigo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 5 de mayo de 1994.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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