SAP Lleida 211/2021, 25 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2021
Número de resolución211/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 76/2021 - Juicio sobre delitos leves núm.:495/2019

Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1)

S E N T E N C I A NÚM. 211 /21

En la ciudad de Lleida, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 495/2019 del Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:76/2021, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Pedro Jesús, representado y defendido por la Letrada Dª MONTSERRAT RICART ARNAU, y en calidad de apelado MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171 del Código Penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES de multa a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS y por el delito leve de apropiación indebida del art. 253 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS MESES de multa a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS; con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago, y al pago de las costas causadas. El penado Pedro Jesús deberá indemnizar D. Abel en la cantidad de 360 euros por la apropiación indebida del teléfono móvil. La presente resolución no es f‌irme pudiendo interponer frente al mismo recurso de apelación en el plazo de cinco días ante la Audiencia Provincial".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo argumentado en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena a Pedro Jesús como autor de un delito leve de amenazas y un delito leve de apropiación indebida, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando en síntesis error en la valoración de prueba argumentando que no se ha practicado prueba de cargo suf‌iciente para entender acreditada la comisión de tales ilícitos, negando haber proferido amenaza alguna contra el denunciante así como haberse apropiado del teléfono móvil que le había sido entregado por el denunciante sosteniendo que éste le fue sustraído. Por todo ello interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución, solicitando subsidiariamente la imposición de una cuota de multa de 4 euros en atención a los escasos recursos económicos con lo que cuenta actualmente.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto interesando la conf‌irmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Pues bien, planteado el recurso en los términos expuestos, y por lo que respecta al delito leve de amenazas, el principal motivo de impugnación basado en un pretendido error en la valoración de la prueba, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 de la CE), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 327/2021, 24 de Noviembre de 2021
    • España
    • 24 Noviembre 2021
    ...integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 211/2021, de fecha 25 de junio, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en su procedimiento ordinario Nº 36/2020, dimanante de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR