ORDEN de 11 de enero de 2024, del Consejero de Cultura y Política Lingüística, de segunda modificación de la Orden de 9 de septiembre, por la que se regula la evaluación y certificación de los niveles de competencia lingüística en euskera, y se fijan los criterios para las convocatorias de ayudas al alumnado de los cursos de euskera para personas adultas.
Sección | 1 - Disposiciones Normativas |
Emisor | Departamento de Cultura y PolÍTica LingÜÍStica |
Rango de Ley | Orden |
Con arreglo a lo dispuesto por Ley 29/1983, de 25 de noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de Regulación de los Euskaltegis, y, en desarrollo de aquella, por Decreto 179/2003, de 22 de julio, de regulación de la actividad de los euskaltegis y demás centros homologados que imparten la enseñanza del euskera a personas adultas y su financiación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, artículos 20 y 4 respectivamente, mediante Orden del Consejero de Cultura y Política Lingüística, de 9 de septiembre de 2020, se reguló la evaluación y certificación de los niveles de competencia lingüística en euskera definidos en el Currículo Básico de Enseñanza de Euskera a Personas Adultas.
Entre las condiciones a cumplir por las personas interesadas en presentarse a las pruebas de acreditación, el artículo 12 de dicha Orden dispone, en su apartado 2, que salvo en las convocatorias dirigidas al alumnado de los euskaltegis y de los centros homologados para el autoaprendizaje del euskera, las personas candidatas deberán tener dieciséis años cumplidos dentro del plazo de matrícula del período de exámenes correspondiente, limitándose el precepto a remitir dicha condición a los 16 años fijados con carácter general por el Decreto 179/2003 para el alumnado de los mencionados centros.
No obstante, se ha estimado procedente posibilitar el acceso a las pruebas de acreditación organizadas por HABE a todas las personas que cumplan la edad de 16 años en el año natural en que se realice la matriculación, con independencia del tipo de convocatoria de que se trate, a fin de reconocer las mismas oportunidades de acreditación de nivel de competencia lingüística en euskera a las personas que, en términos generales, se encuentran en un mismo nivel educativo.
Por ello, en virtud de las facultades que me confieren el artículo 20 de la Ley 29/1983, de 25 de noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de Regulación de los Euskaltegis, y, en desarrollo...
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