Ley de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de Regulación de los Euskaltegis (Ley 29/1983, de 25 de Noviembre)

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Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 29/1983, de 25 de Noviembre, de "Creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de Regulación de los Euskaltegis".

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 25 de Noviembre de 1983.

El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La puesta en marcha de un servicio de euskaldunización de adultos lleva implícito un ambicioso programa de largo alcance cuyo objetivo es la consolidación de una población realmente bilingüe, con todo lo que ello comporta, y que supone en definitiva, el inicio de un largo y amplio proceso destinado a la alfabetización y reeuskaldunización de adultos.

Se trata de divulgar la enseñanza del euskera a adultos, en general, funcionarios, universitarios, trabajadores, jóvenes que aún no han accedido al primer empleo, amas de casa, etcétera, y todo ello acompañado de toda la dinámica que lleva consigo, como investigación de técnicas de enseñanza de segundas lenguas, estudios metodológicos, medios audiovisuales, preparación y capacitación de cuadros, etc., todo ello canalizado a través del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos -HABE- y de la Regulación de los Euskaltegis -Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea eta Euskaltegiak araupetzea.

Todo el proceso de reeuskaldunización de adultos debe ir acompañado de unos medios económicos, en orden a responder, en la medida de lo posible, a todas aquellas necesidades imperiosas que vienen sufriendo una desasistencia, como instituciones Iingüísticas, iniciativas y proyectos concretos, movimientos de reeuskaldunización de uno y otro carácter, mundo editorial, normalización sociológica del euskera.

Por otro lado, la propia concepción de un plan, tendente como principio y objetivo a posibilitar la enseñanza de una segunda lengua -en nuestro caso el euskera- a una población adulta, plantea una serie de especificaciones, cuya problemática debe ser resuelta en orden a la obtención del máximo rendimiento de los efectivos propuestos.

El éxito del proyecto radica en la consecución de un programa en el que se asegure la implantación y puesta en vigor de todas aquellas situaciones y condiciones objetivas que se aceptan como incuestionables en la enseñanza reglada.

En este mismo sentido, el servicio que regula este proceso prevé la creación de publicaciones y revistas, así como la publicación y realización del material, tanto escrito como audiovisual, que vaya produciendo el Gabinete de Glotodidáctica, dirigido todo ello a la promoción y divulgación del euskera entre adultos.

El euskera, como patrimonio cultural del País Vasco, exi. ge una planificación global a nivel de toda la Comunidad, que debe quedar recogido en un Ente adscrito al Departamento de Educación y Cultura, pero en el que participen y se encuentren representadas otras Entidades Públicas que ratifiquen el programa común a establecer.

En razón de la especificidad propia de su contenido y fines, las enseñanzas en los Euskaltegis se consideran al margen del Sistema Educativo General.

No obstante ello, su naturaleza y. significado reclaman en el ámbito de su aplicación una progresiva tendencia a la gratuidad.

Consta este proyecto de ley de cuatro Títulos, una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria, así como de dos Disposiciones Finales.

El primer Título trata de la naturaleza y funciones del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de la Regulación de los Euskaltegis, creándolo como entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia e independiente de la Administración de la Comunidad Autónoma y adscrito al Departamento de Educación y Cultura del Gobierno Vasco, asignándole funciones destinadas a la enseñanza del euskera a adultos, la promoción de la euskaldunización y alfabetización de la población, el fomento de la investigación de métodos para sus fines, creación y publicación de materiales, la aplicación de los programas de euskaldunización, la promoción de centros, la ayuda a entidades de euskaldunización, etc.

Por su parte, el Título segundo establece los órganos de gobierno del Instituto, que son el Patronato Rector, el Consejo Académico, el Presidente y el Director General.

La Ley regula la constitución de estos órganos y sus funciones.

El Título tercero se refiere a los Euskaltegis, que podrán ser de titularidad pública o privada.

Determina su titularidad, define las facultades atribuidas al Director y Secretario respectivo de los Euskaltegis públicos, regula su nominación.

Clasifica los Euskaltegis privados en homologados y libres.

Regula su inscripción en el Registro y el cese de actividades, las exigencias a los Euskaltegis privados subvencionados, el procedimiento a seguir para cubrir las vacantes de profesores y las facultades atribuidas al Departamento de Educación y Cultura.

Se prevé la reglamentación de aportación de fondos públicos y subvenciones a los Euskaltegis.

En el Título cuarto se regula el régimen económico del Organismo Autónomo, entrando a formar parte de sus recursos los bienes de que sea titular o tenga adscritos, sus frutos y rentas, las consignaciones presupuestarias destinadas al efecto, las aportaciones de Diputaciones, Ayuntamientos, etc., los ingresos por sus actividades, etc.

La Disposición Adicional prevé el control parlamentario del Instituto.

La Disposición Transitoria regula el procedimiento de transformación de Euskaltegis municipales en públicos, la creación de un cuerpo de personal docente de HABE, la homologación de Euskaltegis privados, y se prevé la reglamentación del procedimiento para el cambio de titularidad de Euskaltegis privados.

La Disposición Final Primera autoriza al Gobierno para el desarrollo de esta Ley, y la Disposición Final Segunda determina la entrada en vigor de la misma.

TÍTULO I Naturaleza y funciones Artículos PRIMERO y SEGUNDO
ARTÍCULO PRIMERO

Se crea "Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea eta Euskaltegiak Araupetzea" (Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y la Regulación de los Euskaltegis), como entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia e independiente de la Administración de la Comunidad Autónoma, que actuará con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Estará adscrito como Organismo Autónomo de carácter administrativo al Departamento de Educación y Cultura.

ARTÍCULO SEGUNDO

Las funciones de HABE serán las siguientes:

  1. La enseñanza del euskera a la población adulta así como el impulso y la promoción de la euskaldunización y alfabetización de la misma en el País Vasco, de acuerdo con las directrices emanadas del órgano competente del Gobierno en materia de política Iingüística.

  2. El fomento de la investigación y la búsqueda de vías, métodos e instrumentos adecuados para el cumplimiento de sus fines.

  3. La creación y publicación de materiales pedagógicodidácticas.

  4. La aplicación de los distintos programas de euskaldunización y alfabetización de adultos en Centros docentes creados para el cumplimiento de estos fines.

  5. Promover la creación de Centros de euskaldunización y alfabetización de la población adulta, procurando una planificación racional y teniendo en cuenta criterios de tipo sociolingüístico.

  6. La ayuda a las entidades públicas y privadas que desarrollen tareas de euskaldunización y alfabetización de adultos, así como la suscripción de convenios para planes específicos.

  7. La propuesta al Departamento de Educación y Cultura de expedición de certificados o diplomas de aptitud para los que superen los cursos de euskaldunización y alfabetización de adultos en los Euskaltegis.

  8. En general, la realización de todo tipo de actuaciones que en materias de su competencia le sean encomendadas por los Organismos Públicos competentes.

TÍTULO II Organos de gobierno de habe Artículos TERCERO a DUODÉCIMO
ARTÍCULO TERCERO

Los órganos de gobierno de HABE serán los siguientes:

  1. Patronato Rector.

  2. Consejo Académico.

  3. Presidente.

  4. Director General.

ARTÍCULO CUARTO

El Patronato Rector de HABE estará constituido por:

  1. El Presidente: lo será el Consejero de Educación y Cultura, o persona en quien éste delegue, con las atribuciones que al efecto se le confieran.

  2. Vocales:

  1. El Secretario de política lingüística.

  2. Un representante por cada una de las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos integrados en la Comunidad Autónoma.

  3. Dos representantes del Departamento de Educación y Cultura con rango mínimo de Director, nombrados por el titular.

  4. Un representante de la Real Academia de la Lengua Vasca Euskaltzaindia.

  5. Un representante del Instituto Vasco de la Administración Pública.

  6. Tres representantes elegidos de entre los profesores de Euskaltegis públicos y del resto del personal adscrito a servicios pedagógico-didácticos de HABE.

  7. El Director General de HABE, que actuará como Secretario con voz y sin voto.

ARTÍCULO QUINTO

Serán funciones del Patronato Rector de HABE:

  1. Representar a HABE en Juicio y fuera de él, en cualesquiera actos o contratos y ante toda persona o entidad, otorgando al efecto los poderes oportunos.

  2. Velar por el cumplimiento de los fines de HABE.

  3. Dictar normas de funcionamiento de HABE en el marco de lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones reglamentarias que lo desarrollen.

  4. Elevar al Gobierno programas de actuación de HABE en el marco de las funciones que tienen asignadas.

  5. Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto Anual para elevarlo al Gobierno.

  6. Aprobar la Memoria Anual del Instituto.

  7. Cualesquiera otras que se le asignen en las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO SEXTO

El Patronato Rector ajustará su funcionamiento y régimen de acuerdos a lo establecidos en general para los órganos colegiados en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.

ARTÍCULO SÉPTIMO

El Consejo Académico estará formado, bajo la dirección del Director General, por los responsables de las áreas académicas y pedagógicas del Instituto y directores de euskaltegis, que serán nombrados por el Patronato Rector a propuesta del Director General.

Su número será determinado en las normas orgánicas de HABE, que se establecerán por Decreto.

ARTÍCULO OCTAVO

El Consejo Académico asesorará y elevará las propuestas que estime convenientes en materias académicas y pedagógicas al Patronato Rector y al Director General y, asimismo, ejercerá cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas por las normas orgánicas del Instituto.

ARTÍCULO NOVENO

El Presidente nato de HABE será el Consejero de Educación y Cultura.

Le corresponderá la representación oficial del mismo, la alta supervisión y coordinación de los servicios del Instituto, velar por el cumplimiento y la ejecución de los acuerdos del Patronato Rector y todas aquellas funciones no reservadadas expresamente a otro órgano de HABE.

ARTÍCULO DÉCIMO
  1. El Director General de HABE tendrá rango de Director y será nombrado por Decreto del Gobierno a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, previa deliberación del ' Patronato Rector.

    Ejercerá las siguientes funciones:

    1. Asistir al Presidente en la vigilancia y cumplimiento de los estatutos de HABE y de los objetivos y fines que tiene atribuidos.

    2. Ejectuar los acuerdos y resoluciones del Patronato Rector.

    3. Elaborar el Anteproyecto de Presupuestos Anual de HABE.

    4. Elaborar la Memoria Anual del Instituto.

    5. Informar al Patronato Rector periódicamente, y siempre que sea requerido por el mismo, de la marcha del lnstituto.

    6. Proponer al Patronato Rector el nombramiento de los cargos de libre designación que vaya a depender de él.

    7. Actuar como Secretario del Patronato Rector.

    8. Cualesquiera otras funciones que le atribuyan las leyes y reglamentos.

  2. En las decisiones referentes a materias académicas y pedagógicas, deberá tener en cuenta los informes elaborados al efecto por el Consejo Académico.

ARTÍCULO UNDÉCIMO

Las normas orgánicas de HABE, que serán aprobadas por Decreto a propuesta del Patronato Rector a través de su Presidente, determinarán, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la organización y funcionamiento de las distintas unidades orgánicas del Instituto y de los Centros de euskaldunización y alfabetización de adultos o Euskaltegis dependientes de HABE.

Los Euskaltegis no dependientes directamente de HABE se regirán por lo dispuesto en los siguientes artículos.

ARTÍCULO DUODÉCIMO

Existirá en HABE un Gabinete de Glotodidáctica Aplicada con rango de servicio.

Desarrollará las funciones de investigación y difusión de medios, recursos y sistemas metodológicos relacionados con la enseñanza del euskera; la formación y reciclaje del personal docente; la coordinación docente y didáctico-pedagógica de los programas a desarrollar en los Centros de alfabetización y euskaldunización de adultos y cuantas otras le sean atribuidas en las normas orgánicas de HABE.

TÍTULO III De los euskaltegis Artículos DECIMOTERCERO a VIGESIMOPRIMERO
ARTÍCULO DECIMOTERCERO

Los Euskaltegis podrán ser públicos y privados.

Son públicos los creados por Decreto del Gobierno y adscritos a HABE y los creados por las Diputaciones Forales, Ayuntamientos o por entidades de ellos dependientes.

Gozarán de plenas facultades académicas.

Son privados aquellos cuya titularidad corresponde a personas físicas o jurídicas de carácter privado.

ARTÍCULO DECIMOCUARTO

Se entenderá titular del Euskaltegi a la persona física o jurídica que como tal conste en el Registro que al efecto se cree en el HABE por Resolución de su Presidente.

ARTÍCULO DECIMOQUINTO
  1. En todos los Euskaltegis públicos existirá al menos un Director y un Secretario.

    1. Corresponde al Director del Euskaltegi ostentar la representación oficial del mismo, velar por el cumplimiento de la normativa vigente, ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Euskaltegi, elaborar el presupuesto y gestionar correctamente los fondos del mismo, coordinar las actividades académicas y cuantas otras le sean encomendadas para el correcto funcionamiento del Euskaltegi.

    2. Corresponde al Secretario expedir certificados con el visto bueno del Director, Ilevar todo lo relacionado con la gestión administrativa del Euskaltegi no atribuido expresamente al Director, colaborar con éste en todos aquellos asuntos que le encomiende y cuantos otros le sean atribuidos reglamentariamente.

    3. Los Directores de Euskaltegis públicos adscritos a HABE serán nombrados y, en su caso, removidos por el Patronato Rector de HABE, a propuesta del Director General, oído el Claustro de Profesores.

      Los Directores de los Euskaltegis públicos dependientes de las Diputaciones Forales o Ayuntamientos serán nombrados y, en su caso, removidos por la Corporación titular del Euskaltegi de entre las personas que reúnan los requisitos que establezca el Departamento de Educación y Cultura, y siguiendo análogo procedimiento al establecido para las Euskaltegis de HABE.

    4. Los Secretarios de Euskaltegi serán nombrados o, en su caso, removidos por el Director General de HABE o por la Corporación titular del Euskaltegi, a propuesta del Director del mismo de entre los que cumplan los requisitos que al efecto establezca el Departamento de Educación y Cultura.

      Reglamentariamente, se determinará la duración y procedimiento de selección de estos cargos.

  2. El Reglamento de Régimen interior de cada Euskaltegi podrá establecer otros órganos de participación y gobierno, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO DECIMOSEXTO

Los Euskaltegis privados podrán ser:

  1. Homologados: que gozarán de plenas facultades académicas por ser clasificadas como tales por el Departamento de Educación y Cultura en la forma que reglamentariamente se establezca: El carácter de Euskaltegi homologado será ratificado, en su caso, por el Departamento de Educación y Cultura, bianualmente.

  2. Libres: son aquellos que no se hallan capacitados para realizar las pruebas cuya superación permita obtener los diplomas o certificados a que se refiere el artículo vigésimo.

Deberán estar adscritos a un Euskaltegi público cuyos profesores serán los que examinen a los alumnos, a los efectos de lo dispuesto en el artículo vigésimo.

ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO

Todos los Euskaltegis deberán estar inscritos en el Registro a que se refiere el artículo decimocuarto.

El cese de actividades del Euskaltegi deberá ser comunicado al Registro al menos con un año de antelación al comienzo del último curso que vaya a impartir.

ARTÍCULO DECIMOCTAVO

En todos los Euskaltegis privados subvencionados deberá existir al menos un Director y un Secretario, cuyas funciones serán análogas a las establecidas para los Euskaltegis públicos, que serán nombrados por el titular del Euskaltegi.

El balance anual, los justificantes de abono de nóminas y, demás documentos contables de estos Euskaltegis serán en todo momento exigibles por los servicios de HABE.

ARTÍCULO DECIMONOVENO

Vacante una plaza de profesor en un Euskaltegi público, su titular convocará un concurso de méritos para su provisión, al que podrán optar todos los profesores en activo en Euskaltegis públicos, en los términos que establezca la correspondiente convocatoria.

Si la vacante no resulta cubierta en la forma establecida en el párrafo anterior, se convocarán pruebas de selección de carácter libre por el titular del Euskaltegi.

ARTÍCULO VIGÉSIMO

Corresponderá al Departamento de Educación y Cultura, a propuesta del Patronato Rector de HABE, la ordenación general y la inspección de las enseñanzas que se impartan en los Euskaltegis públicos y privados homologados y la regulación de las titulaciones exigidas al profesorado de las mismas, así como las condiciones técnicas que deban reunir los edificios destinados a Euskaltegis y, en general, de todo lo referente a las actividades docentes.

Asimismo, dicho Departamento regulará los diplomas y certificados a expedir al final de cada uno de los ciclos que se establezcan en las enseñanzas de alfabetización y euskaldunización.

ARTÍCULO VIGESIMOPRIMERO

Reglamentariamente, se regulará el régimen de aportaciones de fondos públicos a Euskaltegis municipales y subvenciones a privados homologados.

Los fondos destinados a tales fines se incorporarán a los presupuestos anuales de HABE.

TÍTULO IV Del regimen economico de habe Artículos VIGESIMOSEGUNDO y VIGESIMOTERCERO
ARTÍCULO VIGESIMOSEGUNDO

En tanto este Instituto ostente la condición de Organismo Autónomo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, su régimen económico-financiero se regirá conforme a la normativa específica vigente al efecto.

ARTÍCULO VIGESIMOTERCERO

Constituyen la hacienda y recursos de HABE:

- Los bienes de que sea titular o tenga adscritos, de acuerdo con la Ley de Patrimonio vigente en cada momento.

- Los productos y rentas de dichos bienes.

- Los fondos que se le asignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

- Las aportaciones de Diputaciones Forales, Ayuntamientos u otras Entidades Públicas o particulares.

- Los ingresos que puedan producir las actividades del Instituto en el ámbito de sus competencias.

- Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

DISPOSICION ADICIONAL

Anualmente se presentará por escrito al Parlamento Vasco una memoria de gestión del Instituto, dentro del primer trimestre posterior al cierre del ejercicio, así como el programa que corresponda al siguiente.

DISPOSICION TRANSITORIA
  1. Los actuales Euskaltegis municipales podrán adquirir la condición de Euskaltegi público previa solicitud de la Corporación titular, comprobación por parte del órgano competente de HABE del cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente y su inscripción en el Registro de HABE al que se refiere el artículo decimocuarto.

  2. El Gobierno remitirá al Parlamento, en el plazo de tres meses a partir del día de la entrada en vigor de la presente Ley, un Proyecto de Ley por el que se crea el cuerpo de personal pedagógico-docente de HABE.

    El acceso a dicho cuerpo será por oposición, concurso-oposición o concurso, siendo en este último caso mérito preferente los servicios prestados en materias de alfabetización y euskaldunización de adultos en el Departamento de Cultura y en el de Educación y Cultura.

    Asimismo, podrán computarse como mérito los servicios prestados en Euskaltegis municipales, en los términos que se establezcan en la correspondiente convocatoria.

  3. Los Euskaltegis privados que se hallen funcionando a la entrada en vigor de la presente Ley podrán solicitar su homologación en los términos que se establecen en el párrafo uno de esta Disposición, los cuales seguirán disfrutando del régimen de ayudas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

  4. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento a seguir para proceder al cambio de titularidad de los Euskaltegis que por razones históricas actualmente son de iniciativa privada, pero con vocación de transformarse en públicos.

    En todo caso, será necesaria la voluntad concurrente de las partes interesadas.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Gobierno y al Departamento de Educación y Cultura para dictar las disposiciones precisas en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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