SAP Madrid 485/2004, 29 de Junio de 2004
Ponente | D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO |
ECLI | ES:APM:2004:9641 |
Número de Recurso | 178/2003 |
Número de Resolución | 485/2004 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª |
D. JOSE LUIS ZARCO OLIVOD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00485/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7002608 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 178 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 209 /2001
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MAJADAHONDA
De: Eusebio, Valentina
Procurador: SUSANA TELLEZ ANDREA, SUSANA TELLEZ ANDREA
Contra: VENTERO MUÑOZ,S.A.
Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado VENTERO MUÑOZ, S.A., y de otra, como demandados-apelantes D. Eusebio Y Dª. Valentina.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Majadahonda, en fecha veintiuno de Junio de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de VENTERO MUÑOZ, S.A y desestimando la reconvención formulada por la Procuradora doña Soledad Galán Rebollo, en nombre y representación de DON Eusebio y DOÑA Valentina debo declarar y declaro resuelto el contrato de opción de compra suscrito entre los litigantes en fecha 6 de abril de 2000, procediendo la entrega a los demandados de la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS CIENTO CUARENTA MIL PESETAS (2.140.000) entregados en su día por el Sr. Eusebio y la Sra. Valentina, más los intereses legales que tal cantidad haya devengado desde esa fecha hasta el 18 de diciembre de 2001, fecha de la consignación de dicha cantidad, que deberán ser liquidados previamente a la entrega de su importe, salvo que los demandados acepten la consignación hecha en tal concepto. .- No ha lugar a lo solicitado por los demandados en su demanda reconvencional y se les condena al pago de las costas causadas en este procedimiento, tanto como consecuencia de la demanda, como de la reconvención".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de Junio de dos mil cuatro.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
Por la Procuradora D.ª Soledad Galán Rebollo en nombre y representación de D. Eusebio y D.ª Valentina, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de los de Majadahonda, que estimó la demanda presentada por VENTERO MUÑOZ S.A. contra aquellos, en la que solicitaba que se declarase la resolución del contrato de opción de compra por incumplimiento de la condición suspensiva de la que dependía. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia infringe lo dispuesto en los arts. 8 y 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, así como los arts. 6, 1.256 y 1.119 del Código Civil. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
El primer tema planteado por la parte apelante consiste en determinar la naturaleza del contrato suscrito entre las partes ahora litigantes. Al efecto hemos de comenzar remitiéndonos a la reiterada doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, por la S.T.S. de 11 de diciembre de 2002, según la cual la calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes sino de su contenido; pues bien, en el presente caso, aunque el contrato litigioso se denomine "contrato de opción de compra", de su contenido se infiere que constituye un verdadero contrato de compraventa.
Entiende la doctrina que el contrato de opción es aquel por el que una de las partes - concedente, promitente u optatario- concede a la otra -aceptante u optante- por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal, que en el presente caso sería de compraventa. En el mismo sentido la jurisprudencia seguida, entre otras, por la S.T.S. de 6 de julio de 2001 -y las que en ella se citan- resaltan que el contrato de opción de compra consiste en conceder al optante, aquí al recurrido, mediante cláusula inserta en el contrato de arrendamiento urbano, la facultad exclusiva de prestar su consentimiento en el plazo contractualmente señalado a la oferta de venta, que por el primordial efecto de la opción es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, y una vez ejercitada la opción oportunamente se extingue y queda consumada y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada, en casos como el debatido, para frustrar su efectividad, pues basta para la perfección de la compraventa con el optante, como en el caso discutido se ha probado, que le haya comunicado la voluntad de ejercitar su derecho de opción.
Es también doctrina jurisprudencial reiterada, seguida -entre otras- por la S.T.S. de 17 de noviembre de 2003, que la diferencia entre el contrato de opción de compra y el de compraventa la proporciona el art. 1.262 del Código Civil, de modo que cuando la oferta es completa, conteniendo todos los elementos esenciales del contrato de compraventa, sobre determinación exacta del precio y fijación inequívoca del objeto o cosa que se vende; y tal oferta se acepta pura y simplemente, surge el consentimiento exigible y se perfecciona la compraventa conforme al art. 1.450 del Código Civil. En el mismo sentido se pronunciaron las S.T.S. de 31 de diciembre de 2002 (recursos núm. 1301/2002 y 1302/2002) según las cuales lo convenido no son "contratos de promesa de opción de compra" (sic) que el documento expresa en su encabezamiento, sino compraventas que reúnen los requisitos esenciales de cosa determinada y precio cierto que la preceptiva contenida en el art. 1445 del Código...
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