ATS, 21 de Octubre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:9682A
Número de Recurso2560/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. D. Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal en nombre y representación de la entidad mercantil "Ventero Muñoz S.A." presentó, con fecha 15 de noviembre de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación 178/03 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 209/01 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Majadahonda.

  2. - Mediante Providencia de fecha 12 de diciembre de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 20 de diciembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, El Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal en nombre y representación de "Ventero Muñoz S.A." presentó en fecha 21 de diciembre de 2005 escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente.El procurador de los Tribunales Dª Susana Téllez Andrea en nombre y representación de D. Leonardo Dª Edurne, presentó en fecha 17 de enero de 2006, escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 2008 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente por escrito de fecha 10 de septiembre de 2008, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de la doctrina del articulo 264 de la LOPJ ( Sala General), no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), invocando la infracción del contenido de los artículos 1119,1124,1224,1256,1261,1255,1281,1101,1450 y 115 del C.Civil y los artículos 8 y 9 de la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios.

    Declara la parte al respecto, la infracción de los preceptos citados en la resolución dictada por la Audiencia, por cuanto de los hechos declarados probados resulta claro que la entidad hoy recurrente, ha realizado toda una serie de actos encaminados para la obtención de la Licencia de Obras solicitada y que resultaron infructuosas por causas ajenas a su voluntad, incurriendo la resolución objeto de recurso en graves errores de interpretación al no haber atendido a las manifestaciones realizadas a lo largo del procedimiento, la documentación obrante en autos y las pruebas practicada en el acto de juicio, que demuestran que el retraso en la obtención de la Licencia de Obra Mayor no ha sido por culpa o negligencia de " Ventero Muñoz S.A.", sino que ha sido por causas ajenas a su voluntad que han motivado que las obras no se hayan podido realizar.

  3. - Resultando adecuado el cauce invocado, para acceder al recurso de Casación, superando la cuantía del procedimiento el límite legal, y cumplidos los presupuestos formales, a tenor de lo indicado en la resolución dictada resolviendo el recurso de queja interpuesto cabe concluir, sin embargo que el recurso no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    De forma reiterada, se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, ( Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

  4. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración que, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum (íntegra) del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado.

  5. - En el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, resulta que la recurrente formula sus alegaciones partiendo de una versión subjetiva y parcial de la sentencia objeto de recurso, y del resultado de la prueba practicada, y desde esta perspectiva declara que se ha producido una interpretación errónea de la prueba practicada, pues de la misma únicamente se puede deducir que se ha realizado una serie de actos encaminados a la consecución de la Licencia de Obras solicitada y que han resultado infructuosas por causas ajenas a su voluntad.

    Frente a estas argumentaciones de la lectura de los fundamentos de la sentencia recurrida analizando las circunstancias concurrentes y el resultado de la prueba practicada en el presente caso declara que pese a las alegaciones formuladas por la hoy recurrente, queda acreditado en autos que la concesión de la preceptiva licencia de Obras, se denegó por causa imputable a la misma, ya que en el contrato suscrito asumió la obligación de obtener licencia municipal de obras, y esta no se obtuvo, al no presentar la documentación que le fue requerida por el Ayuntamiento, ya que de la prueba testifical obrante en autos se extrae que si se hubiera presentado en tiempo y forma la misma hubiera sido otorgada, así como que carecen de significación las alegaciones sobre la modificación de trazado de la M-50, pues no fue determinante para su no obtención, por cuanto por parte del Ministerio de Fomento se desmintió dicho extremo en prueba documental obrante al folio 255 de las actuaciones que indica que afectó las obras de dicha circunvalación únicamente en el proyecto de urbanización, no en el construcción de la vivienda, aumentando la pendiente de la calle en la que se encontraba la parcela, si bien esta era de las menos afectadas.

  6. - Pues bien, las anteriores consideraciones son las que conducen a la anunciada inadmisión, con arreglo a la causa prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma ley procesal, al fundamentar la recurrente su recurso en unas conclusiones fácticas diferentes a las contempladas en la resolución impugnada, exponiendo en el escrito de recurso con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva, limitándose en consecuencia a contradecir de este modo el factum de la sentencia recurrida, o intentando reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  7. - Procede en consecuencia, declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Ventero Muñoz S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación 178/03 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 209/01 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Majadahonda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a las partes por medio de sus procuradores que ante la misma ostentan su representación

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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