STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:2394
Número de Recurso39/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Málaga, (recurso 1445/99) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y el Juzgado Central nº 10 del indicado orden jurisdiccional (procedimiento abreviado 201/05) para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado, en su propio nombre y derecho, por Dª Eugenia contra la Resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares), de fecha 10 de junio de 1999, que le denegó una solicitud de pensión de viudedad, Resolución posteriormente confirmada por otra del Ministro de Defensa, de fecha 2 de julio de 1999, al desestimar un recurso interpuesto por la expresada recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central nº 10.

SEGUNDO

Por Providencia de 2 de marzo de 2006, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 16, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y el Juzgado Central nº 10 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto, el 16 de julio de 1999 y en su propio nombre y derecho, por Dª Eugenia contra la Resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares), de fecha 10 de junio de 1999, que le denegó una solicitud de pensión de viudedad, Resolución posteriormente confirmada por otra del Ministro de Defensa, de fecha 2 de julio de 1999, al desestimar un recurso interpuesto por la expresada recurrente.

Hay que significar que en el informe referido en la resolución ministerial se dice lo siguiente: "Consta en lo actuado que el causante (...) de lo que se desprende que en ningún momento tuvo la condición de militar profesional con carácter permanente y, en consecuencia, no está incluido dentro del ámbito personal de cobertura del Estatuto de Clases Pasivas del Estado y disposiciones complementarias, por lo que la promovente carece del derecho a la pensión de viudedad instada".

SEGUNDO

La mencionada Sala de Málaga ha entendido que el acto recurrido está comprendido entre las competencias que para los Juzgados Centrales determina la Ley de esta Jurisdicción en el artículo 9.a ), según la redacción anterior a la dada por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre , habida cuenta de la doctrina sentada por este Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 15 de julio de 2003 ) al interpretar el mencionado artículo.

Por su parte, el Juzgado Central en cuestión, para entender que no le corresponde el conocimiento del asunto, tiene en cuenta, fundamentalmente, que se está ante un asunto de personal y que el acto administrativo originario, confirmado por el Ministro, ha sido dictado por órgano con nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado.

El Ministerio Fiscal ha informado, como ya quedó antes indicado, en el sentido de que la competencia discutida corresponde al referido Juzgado Central dada la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2004 y constituir el objeto del proceso de que se trata un acto de Ministro, dictado en materia de personal, anterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 26 de diciembre , que modificó la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Dice el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción , en su versión, aquí a tener en cuenta (el recurso contencioso-administrativo de que se trata se interpuso, como ya se ha dicho, el 16 de julio de 1999), anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , lo siguiente: los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto "a), En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el art. 11.1.a) sobre personal militar". Pues bien, esta Sala (Sentencias, entre otras, de 28 de mayo, 27 de junio y 2 de julio de 2003, 6 de julio de 2004 y 28 de febrero y 16 de mayo de 2005 ), ha venido entendiendo que los actos de los Ministros o Secretarios de Estado que confirmen en vía de recurso los dictados por órganos inferiores están incluídos en el referido apartado a). Siendo esto así, como el acto recurrido fué confirmado, en vía de recurso, por el Ministro de Defensa y ha sido dictado en materia de personal, sin que concurra ninguna de las excepciones previstas en el mencionado apartado, la competencia discutida hay que entender que corresponde al Juzgado Central de que se trata.

CUARTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso-administrativo, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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