STSJ Comunidad de Madrid 219/2014, 15 de Abril de 2014

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:4841
Número de Recurso1316/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución219/2014
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0009457

Procedimiento Ordinario 1316/2012 E - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1316/2012

SENTENCIA Nº 219/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 1316/2012 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Dª Elisabeth, representada por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, asistida de la Letrada Dª María Dolores Flores González, contra la Resolución del Ministerio de Defensa, Ejército de Tierra de fecha 10/5/2012, desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 16/11/2011 por la que se acuerda la denegar la concesión de un nuevo compromiso a la recurrente.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso en fecha 24/7/2012, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 11/10/2012, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha 29/10/2012, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 6/11/2012 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 6/12/2012, se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la documental aportada por las partes personadas. Mediante diligencia de ordenación se acordó trámite de conclusiones, formulándose por las partes personadas, por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones

CUARTO

Mediante providencia de fecha 23/1/2014, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 8/4/2014, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Resolución del Ministerio de Defensa, Ejército de Tierra de fecha 10/5/2012, desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 16/11/2011 por la que se acuerda la denegar la concesión de un nuevo compromiso a la recurrente.

Se solicita en la demanda rectora de autos, según el tenor literal del suplico: " Que se dicte Sentenciaen la que se declare no ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas, se declare la nulidad de las mismas, o en su caso, la anulación y se reconozca el derecho de mi mandante a su reincorporación a las Fuerzas Armadas por resultar idóneo para la renovación de compromiso, retrotrayendo los efectos a la fecha en que debió suscribir el mismo, con el reconocimiento del derecho al reintegro de los haberes dejados de percibir desde la fecha en que quedó resuelto su compromiso, así como todos los efectos económicos que se deriven más el interés legal del dinero que le pudiera corresponder así como todos los efectos inherentes a la declaración de nulidad." .

SEGUNDO

Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria consistente en que se anule la Resolución objeto del Recurso, alegando en cuanto al fondo en los Fundamentos de Derecho, los siguientes motivos: II .- caducidad del expediente en atención a la instrucción 10/09 en relación con el artículo 42 de la Ley 30/92, por entender que la solicitud se presentó en fecha 7/12/2010 y la resolución se notificó en fecha 7/6/2011, por lo que ha transcurrido el plazo de seis meses establecida. III Que se la ha notificado en dos ocasiones el anexo XII de la instrucción técnica 10/09 y que desconoce cuáles han sido los motivos. IV .- En cuanto al fondo se opone alegando disconformidad en cuanto a los informes personales alegando falta de motivación, necesaria para evitar la arbitrariedad administrativa, ya que la calificación de un IPEC de 2,7, no es motivación suficiente, por lo que se vulnera el art. 62 de la Ley 30/92 . V .- La Orden ministerial 17/2009 que regula los elementos de valoración, manifestando que reúne las condiciones profesionales y personales para la renovación del compromiso, habiendo superado el test de TGCF. Se alega el derecho al trabajo, previsto en el artículo 35 de la CE concebido como un derecho individual. VI .- Desviación de poder, citando el art. 106 de la CE . VII .- Quiebra del principio de confianza legítima en relación con la seguridad jurídica.

Se ha opuesto al recurso formulado la Abogacía del Estado en la representación que ostenta,

solicitando la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis, son las siguientes: que la resolución es conforme a derecho, sin que concurra caducidad, citando Sentencia de la AN de 31/3/1999, así como el RD 168/2009 en el que se establece en su artículo 9, que las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades, o en su caso, las juntas unificadas de evaluación, que valorarán los informes personales, la hora de servicios, el expediente académico, la información complementaria y el expediente de aptitud psicofísica en lo que afecta al periodo de vigencia del compromiso, salvo cuando la junta considere ampliar la evaluación a todo el tiempo de servicios de alguno de los afectados. Que en el presente caso la junta de evaluación lo considera no idóneo, por lo que valorados todos los elementos, evidencia la corrección técnica de la resolución, que está motivada no incurriendo en desviación de poder ni en quiebra de confianza legítima. Se opone a la alegación de caducidad, que no está prevista para los procedimientos iniciados a instancia del interesado, como es el caso. Solicita la desestimación del recurso y la expresa imposición de costas.

TERCERO

En primer lugar debemos partir de la normativa legal que regula la materia contenida en la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería que al regular el compromiso, la posibilidad de su renovación exigiendo siempre que los militares hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos, en relación con los artículos tercero, cuarto y concordantes.

La Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en su artículo 3, bajo la rúbrica "Vinculación con las Fuerzas Armadas", en su apartado 1 "los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento". Según el apartado 4 del mismo artículo, "los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal (...)". En el mismo sentido, el apartado 6, expresa "la relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta Ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal, mediante la firma de compromisos."

El compromiso firmado por el/la recurrente, se encontraba, por tanto, entre las modalidades de compromisos que contempla la Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería, en su artículo 6, "la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establece con las siguientes modalidades. a) el compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de seis años".

De acuerdo con el artículo 8 de la misma Ley, "1. El compromiso inicial podrá renovarse, por períodos de dos o tres años, ajustando en todo caso la última renovación hasta alcanzar un máximo de seis años de servicios. 2. Para las renovaciones de compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos, y procedimientos para las renovaciones de compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa» Siendo la normativa aplicable, la Instrucción Técnica 10/09 del MAPER del Ejército de Tierra, "Normas y Procedimientos para la Gestión de Compromisos de los Militares de Complemento y de Tropa y Marinería".

Por su parte la Ley 39/07, de la Carrera Militar, que se remite a la anterior en cuanto a la suscripción y renovación de los compromisos, dispone en su artículo 85 que los militares profesionales de tropa y marinería que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación, añadiendo el siguiente, al establecer las normas generales de las evaluaciones, que en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma.

Finalmente el Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo noveno y concordantes, donde regula las evaluaciones para...

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