STS 800/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2007:6795
Número de Recurso10076/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución800/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Juan Antonio representado por la procuradora Sra. Palma Martínez, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por un delito de agresión sexual los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia instruyó Sumario con el nº 77/99 contra Juan Antonio que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 21 de noviembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: ÚNICO.- El procesado Juan Antonio, que también usa los nombres de Juan Luis, Rosendo y Gustavo, mayor de edad, sin antecedentes penales, en la madrugada del día 17 de agosto de 1999, tras conocer en el Pub "La Fuente" de la Alberca (Murcia) a Elsa, de 24 años de edad, le propuso que lo trasladara, a bordo del ciclomotor de ésta, hasta su residencia, sita en Los Garres, en concreto en la fábrica de muebles "Pro-Arte", Carril de los González. Elsa accedió a ello conduciendo el ciclomotor el procesado y una vez en el lugar, aquel la hizo pasar al interior de la nave con el pretexto de mostrarle los trabajos que realizaba y de que allí le entregaría la llave del ciclomotor, cerrándola con llave una vez que accedió, y a continuación le manifestó que: "Tenían que hacerlo, que si quería ver a sus hijas tenia que dejar hacérselo", y amenazándola con que le iba a pegar fuego, llevándola por las axilas hasta una habitación, y ante los gritos de Elsa, aquel cogió una navaja que había en la misma con ánimo intimidatorio, lanzó a aquella contra un colchón y, tras desnudarla, la penetró vaginalmente, eyaculando en su interior".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Elsa en la cantidad de tres mil euros (3.000 #).

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará el tiempo que hubiere estado privado de ella por esta causa.

    Infórmese a la víctima sobre las posibilidades y procedimientos para solicitar ayudas a efectos de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 35/1995 ".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Juan Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Antonio, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero y único.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 2 de octubre del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó al ciudadano marroquí Juan Antonio, que a la sazón tenía 23 años, como autor de un delito de agresión sexual, a la pena de seis años de prisión, el mínimo previsto al respecto por el art. 179 CP .

En la madrugada del 17 de agosto de 1999, tras haber pasado unas horas en un bar de un pueblo de Murcia con Elsa, de la misma edad, madre de dos niñas y que vivía separada de su esposo, en el ciclomotor de la joven la llevó hasta las afueras de un pueblo de Murcia donde había una fábrica de muebles en la que él residía, le dijo a ella que "tenían que hacerlo" si quería volver a ver a sus hijas y, amenazándola además con que le iba a pegar fuego, la llevó, cogiéndola por las axilas, hasta una habitación donde cogió una navaja para seguir con las amenazas, la lanzó contra un colchón, la desnudó, la penetró en la vagina y eyaculó en su interior.

Ahora dicho condenado recurre en casación por un solo motivo que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. Tal motivo se funda en el art. 849.2º LECr afirmando que hubo error en la apreciación de la prueba; pero de su contenido se deduce que lo que en realidad aquí se alega es vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que la prueba única por la que fue condenado, la declaración de la víctima, tendría que haber sido considerada como insuficiente al respecto.

  1. Siguiendo el razonamiento expuesto en la sentencia de esta sala nº 578/2001, de 6 de abril, decimos que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

    Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del tribunal enjuiciador conlleva que el control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada; pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

    Como ha señalado reiteradamente esta sala, un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito.

    Por ello, en estos supuestos el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá: ha de verificarse la racionalidad de la decisión que fundamenta la condena, como venimos exigiendo en realidad en todos los casos de sentencias penales condenatorias, particularmente en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un tribunal superior (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, semejante al que corresponde al Tribunal Constitucional en los casos de recurso de amparo; espacio únicamente limitado por el respeto al principio de inmediación.

    En consecuencia, esta sala ha señalado reiteradamente que, aun cuando en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el Tribunal valore los siguientes elementos:

    1. Credibilidad de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata evidentemente de un requisito, ya que a nadie se le oculta que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de este puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento alguno respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida.

    2. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble lo dicho por la víctima.

    3. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.

  2. En el caso presente hemos examinado el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida que nos habla de la prueba utilizada para condenar a Juan Antonio . Y lo allí expresado nos permite una conclusión positiva, al aparecer bien razonado el porqué de su pronunciamiento condenatorio respecto del delito de agresión sexual.

    Conviene hacer constar en primer lugar que en el caso que estamos examinando el acusado se ocultó tras los hechos antes expuestos al haberse dado cuenta de que Elsa, al regresar al pueblo otra vez los dos juntos, había parado el ciclomotor frente a la casa de un amigo, con el pretexto de que iba a telefonear a su hermano y había contado lo ocurrido a dicho amigo que luego declaró como testigo en el juicio oral. Se acordó su rebeldía, busca y captura y al ser detenido casi siete años después, intentó confundir a la policía respecto de su identidad (folios 142 y 143), negando ser él quien había participado en los hechos por los que ya había sido procesado (folios 54 y 55), lo que acabó reconociendo, si bien solo declaró haber participado, en aquella madrugada del 17.8.1999 y en las mismas circunstancias por las que venía siendo acusado, en una relación sexual que ella había consentido.

    Elsa tardó 36 horas en denunciar lo ocurrido, porque, según ella dijo en el juicio oral, no quería que se enteraran sus padres, decidiéndose a hacerlo tras haber hablado con la prima, que en esa misma noche de los hechos le había presentado al marroquí, y haberle dicho esta que debiera contar lo ocurrido a la policía.

    Ciertamente la prueba única de cargo que aquí podía existir era la declaración de la víctima; pero a la vista de lo dicho en la sentencia recurrida no cabe otra opción que rechazar el presente recurso:

    1. Respecto de la inexistencia de móviles espurios o bastardos no cabe duda alguna, ya que Elsa no conocía a su agresor hasta es noche en que la mencionada prima se lo presentó.

    2. Tampoco cabe decir que en sus diferentes declaraciones la ofendida hubiera incurrido en ambigüedades o en contradicciones; habiendo sido el propio acusado quien, en uso de su legítimo derecho a defenderse, primero negó ser él la persona que había sido procesada para luego llegar a reconocer haber estado con Elsa en esa madrugada del 17 de agosto de 1999, a partir de la cual él se había marchado del pueblo.

    3. Por último, en cuanto a la verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, nos parece claro que estas ofrecen un contenido creíble a la vista de las circunstancias que ya han quedado dichas; y, sobre todo, al respecto hemos de tener en cuenta que hubo un importante elemento corroborador consistente en las declaraciones en el plenario hechas por el testigo Jesús María, el amigo de Elsa a quien esta, inmediatamente después de los hechos, llorosa y nerviosa, había contado lo que acababa de ocurrirla.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Juan Antonio contra la sentencia que le condenó por delito de agresión sexual, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esa alzada. Dada la situación de prisión en que al parecer se encuentra dicho condenado comuníquese por fax el contenido del presente fallo a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos, en su día de devolverá causa con certificación de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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