STS 13/2003, 14 de Enero de 2003

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:59
Número de Recurso3563/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución13/2003
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Matías , contra senencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que le condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Vázquez Juárez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia instruyó sumario nº 16 de 1.999 contra Matías , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que con fecha 9 de octubre de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El procesado Matías , nacido el 13 de enero de 1.968 y sin antecedentes penales, amparándose en el vínculo de parentesco que le ligaba a su menor hija Alicia , nacida el 28 de mayo de 1.987, y las oportunidades que le brindaban accidentales ausencias de la madre en la vivienda familiar situada en la CALLE000 nº NUM000 , del edificio Belén en la localidad de Patiño, y buscando siempre las horas propicias de la oscuridad de la noche, venía entrando desde el año 1.993 en la habitación de la niña, cuando a la sazón sólo contaba 7 años, en un número de ocasiones indeterminado, pero con periodicidad regular y ordinaria frecuencia semanal, y con el pretexto de taparla, deslizaba sus dedos hasta el interior de la vagina de Alicia , introduciendo también en su cavidad vaginal fichas de parchís y bolígrafos, penetrándola en una ocasión con un bolígrafo por el recto y presionando en otra con el pene en la región genital de la niña. En la madrugada del día 24 de septiembre de 1.999, con ocasión de celebrarse fiestas en la localidad de Patiño, cuando Paloma , esposa del procesado y madre de Alicia , se reintegraba al domicilio tras acompañar y despedir a unos allegados, advirtió que su marido a quien suponía de esparcimiento en la calle con unos amigos, salía descalzo y en calzoncillos de la habitación de la niña, y mientras el procesado trataba de calmar la inquietud de su esposa asegurándole que venía de arroparla, se oyó gritar a Alicia , y al acudir la madre a la habitación, la encontró sumida en una crisis de llanto, y como la madre le preguntara qué le sucedía, señalando sus genitales respondío "Papá me ha estado tocando", contándole a continuación cuanto desde largo tiempo venía soportando. Como consecuencia de estos hechos, la menor presenta himen completamente desgarrado, salvo en el cuadrante superior derecho del orificio vulvo-vaginal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Matías , como autor responsable de delito continuado de abusos sexuales, precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias a la pena de ocho años y seis meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 6 años, y al pago de la totalidad de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, por su relevante labor procesal, y a que abone como indemnización de perjuicios a Dª Paloma la cantidad de 500.000 pesetas para su menor hija. Remítase por el instructor, debidamente ultimadas, las piezas correspondientes y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por el acusado Matías que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Matías , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinente en su defensa; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del art. 850 L.E.Cr., por haberse denegado la práctica de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente; Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 181.1 y 3, en relación con el 182, 180.4º y 74 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de enero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que condenó al acusado como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales del que fue víctima la hija de aquél previsto y penado en el art. 181.1 y 3, en relación con el 82, 180.4º y 74 todos ellos del Código Penal, a la pena de ocho años y seis meses de prisión y a las de inhabilitación que se especifican en el fallo de la sentencia.

De los motivos casacionales formulados por el condenado en la instancia, analizaremos en primer lugar los que se consignan bajo los ordinales Primero y Cuarto, ambos con el mismo contenido, que se refiere a la omisión de la prueba pericial en los términos en que fue interesada por la defensa del acusado y admitida por el Tribunal, censura ésta que en el motivo primero se encauza por la vía del art. 5.4 L.O.P.J., denunciándose la vulneración del derecho fundamental del acusado de utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa, y en el cuarto a través del quebrantamiento de forma del art. 850.1º L.E.Cr. consistente en haberse denegado la práctica de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considere pertinente. Dado que ambos motivos se encuentran estrechamente relacionados entre sí, en tanto que el vicio "in procedendo" contemplado en el citado art. 850.1º de la Ley Procesal se entronca y encuentra su fundamento en el derecho consitucional a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión que proclama el art. 24 C.E., una de cuyas más relevantes expresiones es el derecho a la prueba en el ejercicio del derecho de defensa, una y otra censura las examinaremos conjuntamente.

Los antecedentes procesales que deben ser tenidos en consideración son, esencialmente, los siguientes: En el escrito de calificación a que se refiere el art. 656 de la Ley Ritual Penal, la defensa solicitó, entre otras, la práctica, con carácter de prueba anticipada, de prueba "pericial psicológica", siendo el objeto de la misma que: "por las Psicólogas, Dª Pilar y Dª María Consuelo , con domicilio ......, y previo examen de la menor, Alicia y, en su caso, de sus progenitores, así como de cuantos informes y documentos obran en autos relativos a los hechos que se enjuician, se emita informe en relación con los mismos, mencionando si, a la vista del resultado de dichos exámenes, comparten la opinión de los miembros del Servicio del Menor respecto de la pretendida agresión sexual, mencionando, asimismo, cuantas circunstancias consideren relevantes en relación con el objeto del presente procedimiento.

Para el caso de que por la Sala se estime oportuno que la prueba propuesta se practique por algún otro Centro u Organismo de carácter público, solicitamos de la Sala que, en todo caso, participen en la elaboración del informe que se solicita las Peritos Psicólogas propuestas por esta parte. Para la práctica de la referida prueba, deberá requerirse a la Sra. Paloma para que se ponga en contacto con dichas profesionales, concertando las entrevistas, tanto de la menor, como de ella misma, que se estimen oportunas para la emisión del informe que se solicita". Con fecha 31 de julio de 2.001, se dictó por la Sala Auto en cuyo Fundamento de Derecho Primero se menciona "Que a juicio de la Sala las pruebas propuestas por las partes son pertinentes y por tanto debe accederse a su práctica", por lo que en su parte dispositiva se acuerda la admisión de dichas pruebas.

La Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2.001, acordó, antes de pronunciarse sobre la prueba pericial propuesta por la defensa, conferir "traslado por tres días, del escrito de proposición al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que puedan alegar cuanto estimen conveniente sobre su pertinencia y necesidad y acogerse, en su caso, a la opción complementaria que contempla el referido escrito, a fin de que dicha prueba se realice por unidad especializada del Gabinete de Psiquiatría Infantil del Insalud". Posteriormente, y tras haber interesado el Fiscal que se practicara la prueba en la forma alternativa propuesta por la propia defensa, por especialistas públicos, el Tribunal acordó que la pericial se llevase a efecto por el servicio de Psicología Infantil del Hospital "Virgen de la Arruxaca", del INSALUD, practicándose aquella por la titular del departamento Psicológico de dicho Centro pero sin intervención de las dos psicólogas nominativamente propuestas por el defensor del acusado, incorporándose a las actuaciones el informe oportuno. En el acto del Juicio Oral, la defensa del acusado solicitó del Tribunal la suspensión de la vista alegando que la prueba pericial no se había practicado en la forma en que había sido interesada por la parte y admitida por la Sala, exponiendo en ese acto las razones por las que consideraba necesaria la práctica de aquélla con la intervención de las dos especialistas propuestas, procediendo a formular la correspondiente protesta ante la denegación de la suspensión solicitada.

SEGUNDO

La cuestión suscitada por el recurrente ha sido objeto de numerosos precedentes jurisprudenciales tanto del Tribunal Constitucional, como de este mismo Tribunal Supremo, quienes han consolidado una doctrina, aplicable por igual a la prueba pericial y a la testifical (SS.T.S. de 18 de febrero de 1.991, 9 de marzo y 16 de julio de 1.993 y 18 de marzo de 1.994), según la cual, la negativa del Tribunal sentenciador a suspender el Juicio Oral por la omisión de una prueba testifical o pericial previamente considerada pertinente y admitida puede reputarse válida cuando la ejecución de dicha prueba sea innecesaria por haberse practicado en el juicio prueba suficiente para formar la convicción del juzgador (SS.T.C. 51/1990, 56/1991, 205/1991 y 94/1996, entre otras).

En este sentido, esta misma Sala de casación ha declarado en infinidad de ocasiones que el derecho a la prueba que ya proclaman los artículos 6.3 d) y 14.3 e) del Convenio de Roma y del Pacto Internacional de Nueva York respectivamente, no es un derecho absoluto e incontrovertido si el desarrollo de la prueba en su día declarada pertinente carece de posibilidad para alterar el resultado de las diligencias porque el hecho en cuestión esté sobradamente acreditado por los demás medios probatorios (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1.990, del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.986 y 5 de octubre de 1.989, y del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.990, 20 de enero de 1.992 y 11 de octubre de 1.993), y ello es así, simplemente, en tanto que no toda denegación de prueba incurre en indefensión. La distinción entre lo necesario y lo pertinente es fundamental. Como lo es la exquisita ponderación de la proporcionalidad que ha de regir el juicio que en este sentido se adopte. Esa es al menos la idea que fluye esencialmente de los numerosos supuestos y de las muchísimas resoluciones con que esta Sala Segunda ha considerado el problema. Lo pertinente puede ser ya innecesario cuando la práctica de la prueba ha de tener lugar (sentencias de 20 de septiembre de 1.991, 4 de mayo de 1.992 y 23 de julio de 1.993) según el criterio objetivo y discrecional de la instancia revisable desde luego casacionalmente. Pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario lo que después resulte indispensable y forzoso (STS de 18 de marzo de 1.994 entre otras muchas).

En esta línea, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que, en trance de admisión de los medios probatorios propuestos por las partes el Tribunal ha de operar desde la perspectiva de su pertinencia, según lo que en ese momento procesal aparezca conveniente u oportuno, en tanto que, avanzado el iter procesal, para acordar la suspensión de la vista oral, ha de atenderse al criterio de la necesidad de la práctica de aquella prueba que, en el momento del juico oral, puede resultar irrelevante, superflua o redundante para formar la convicción del juzgador sobre el punto de hecho sobre el que aquélla se proyecta, ya suficientemente acreditado por otros elementos probatorios. De suerte que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba omitida carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final que se declara en el fallo, puesto que si de lo que se trata es de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva con la exclusión de la indefensión del acusado, tal indefensión no acaecerá cuando la prueba no practicada resulta ya innecesaria, pues dicha omisión no ocasionará un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.

La reciente sentencia de esta Sala, de 17 de junio de 2.002 abunda en este criterio y, aunque analiza un supuesto de omisión de prueba testifical, sus consideraciones son predicables para la prueba pericial según lo anteriormente señalado. Allí se reitera que "el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en el momento de su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas cuya realización efectiva plantea dificultades o provoca indebidas dilaciones. Como señalaban entre otras, las sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonadamente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba".

TERCERO

Aplicando esta doctrina al caso presente, debe significarse que, versendo la prueba en cuestión sobre la credibilidad de las manifestaciones de la menor, el Tribunal de instancia contó con diversos y sólidos elementos para fundar su convicción acerca de tan relevante extremo. Así, cabe destacar la percepción personal, directa e inmediata de la declaración de aquélla por los jueces a quibus, quienes, merced a la inmediación pudieron ponderar la fiabilidad de la joven que ante ellos deponía, a lo que han de añadirse los testimonios de la madre de aquélla y de la Sra. Valentina como elementos complementarios eficaces para avalar la veracidad de la versión de la menor, sin desdeñar tampoco los Informes médico-forenses que, tras aseverar que la menor de doce años presentaba a la exploración una desaparición casi absoluta de la membrana himenal, consideraba compatible el resultado del examen con los hechos denunciados. Pero, además, el Tribunal valoró también como fundamento de su convicción el Informe psicológico sobre la menor efectuado en fase de instrucción por la psicóloga adscrita a la Audiencia Provincial obrante en autos y ratificado en el Juicio Oral, así como el que, a los mismos efectos, se llevó a cabo por la responsable del Gabinete de Psicología Infantil del Hospital del INSALUD antes citado, realizado en la fase intermedia del proceso, incorporado también a los autos y ratificado en el plenario, como el anterior, con rigurosa observancia de las exigencias de inmediación y contradicción, resultando uno y otro contestes la fiabilidad y credibilidad que atribuían a las manifestaciones de la niña, respecto a la cual aparece particularmente ilustrativa la contundente y rotunda afirmación que se recoge en el Acta del Juicio de que "la niña no ha fabulado sobre esos hechos".

En este escenario entendemos que, la realización de un tercer examen psicológico a la menor por las especialistas designadas por el defensor del acusado resultaba innecesario como prueba sobre la credibilidad de la menor, extremo respecto del cual la Sala de instancia tenía elementos más que suficientes y relevantes para formar criterio, de tal suerte que la decisión de no suspender el juicio oral para practicar la prueba omitida no ha vulnerado el derecho de defensa del acusado, precisamente por tratarse de una diligencia no necesaria según lo expuesto e inapta para alterar la convicción del juzgador y el sentido del fallo, y, por consiguiente, su omisión no ha ocasionado indefensión en el acusado al no haberse producido un menoscabo efectivo y real de su derecho de defensa.

Ambas censuras casacionales deben ser desestimadas.

CUARTO

El segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el art. 24 C.E. y tal reproche se fundamenta en la alegación de que los informes periciales psicológicos obrantes en autos se han elaborado, cada uno de ellos, por un solo perito, en contravención de lo establecido en el art. 459 L.E.Cr. que dispone que "todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos", en el procedimiento ordinario, que es el que se siguió en el caso actual.

Debe señalarse -como en otras muchas ocasiones ha declarado esta Sala -que no toda irregularidad procesal supone automáticamente un quebranto de orden constitucional, y que en el concreto punto cuestionado por el recurrente, la exigencia de dos peritos se encuentra matizada por la misma Ley no sólo cuando en el propio precepto procesal se admite la excepción consignada en su segundo párrafo, sino cuando para el Procedimiento Abreviado se admite la práctica de la pericia por un solo perito (arts. 785.7º y 793.5.2º), lo que pone de manifiesto la relatividad de tal exigencia, relatividad que incluso para el procedimiento ordinario ha sido subrayada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala de casación al admitir en determinadas ocasiones los peritajes efectuados por un solo especialista perteneciente a Organismos Públicos y Centros Oficiales.

Pero, al margen de ello, lo cierto es que aunque cada uno de los informes practicados lo fueron en diferentes momentos del proceso y a requerimiento de distintos órganos jurisdiccionales, lo que no cabe discutir es que en ambos casos el objeto de la pericia era el mismo: el examen psicológico de la menor denunciante a efectos de verificar la credibilidad de sus declaraciones, y que sobre dicho objeto se realizaron los informes (tras las oportunas entrevistas y estudios) de la psicóloga adscrita a la Audiencia, primero, y de la Psicóloga del Gabinete de Psicología Infantil del Hospital del INSALUD, ambos incorporados a los autos y ambos ratificados y complementados en el Juicio Oral, por lo que, en rigor, no cabe negar que en realidad y efectivamente, la cuestión ha sido sometida al dictamen de dos peritos, coincidentes en sus conclusiones, aunque cada uno de aquéllos haya sido efectuado por un solo especialista.

En todo caso, conviene subayar que la prueba de cargo en que se sustenta el pronunciamiento de culpabilidad del acusado es la testifical de la víctima, y los elementos periféricos corroboradores a que se ha hecho mención anteriormente, de suerte que, aun en el supuesto de que desde una perspectiva rigurosamente formal no pudieran calificarse como genuinas pruebas periciales los Informes Psicológicos por las razones aducidas por el recurrente, lo que no es admisible es desconocer la real existencia de dichos Informes, practicados cada uno de ellos por especialistas titulados en la materia, incorporados a las actuaciones y sometidos a la contradicción de las partes en el debate procesal, que constituyen, cuando menos, datos circunstanciales válidamente valorables por el Tribunal sentenciador.

Por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Llegados a este punto, los dos restantes motivos del recurso no tienen ninguna posibilidad de ser acogidos. Así ocurre con el que se formula por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

Como es bien sabido el derecho constitucional invocado queda desvirtuado cuando en el ejercicio de su función de control casacional, esta Sala puede constatar la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada que fundamenta la condena del acusado. En el supuesto examinado esta prueba de cargo está constituida por la declaración testifical de la víctima de los hechos, cuyo contenido incriminatorio es patente y no precisa de mayores comentarios, que ha sido practicada legalmente y valorada por los jueces ante quienes se practicó de manera lógica y racional y sin el menor atisbo de arbitrariedad atendido el contenido de dichas manifestaciones, siendo de subrayar que en la función valorativa de esa prueba de cargo el Tribunal de instancia ha guardado especial cautela al ponderar el juicio de credibilidad de la testigo-víctima, excluyendo que aquélla estuviera motivada por móviles espurios o torticeros, o que hubiera podido ser manipulada por terceras personas, a la par que destaca la espontaneidad del testimonio del "que sale airosa en un entrecruzado, escabroso y torturante interrogatorio", así como subraya también la persistencia incriminatoria en lo que aparecen vacilaciones, ambigüedades o contradicciones" que permitieran poner en duda la veracidad de la versión ofrecida sobre los hechos enjuiciados.

Esta prueba de cargo, reforzada por los elementos periféricos que la corroboran y respaldan a que hace referencia la sentencia, entre los que sobresalen la declaración de la madre de la víctima al relatar su propia vivencia respecto al episodio acaecido el día 24 de septiembre de 1.999, la declaración de la tía de esta última testigo referentes a las manifestaciones que le hizo el acusado al preguntarsele por los hechos, y el contenido de los Informes psicológicos y médico-forenses, esta actividad probatoria de cargo resulta inobjetable para enervar el derecho a la presunción de inocencia, razón por la cual, el motivo debe ser rechazado.

SEXTO

La misma suerte debe correr el quinto motivo que se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación de los preceptos penales aplicados por el Tribunal a quo.

Dado que el motivo se fundamenta y se subordina a la estimación de los que ya han sido examinados y rechazados y no contiene en su brevísimo desarrollo alegación alguna que disienta de la concurrencia en la declaración de Hechos Probados de todos los elementos que configuran el delito continuado de abusos sexuales a que fue condenado el acusado, el reproche no puede ser acogido, pues la vía casacional utilizada exige el más riguroso sometimiento al "factum" y la mera lectura de éste evidencia lo infundado de un motivo retórico y huérfano de contenido: "El procesado Matías , nacido el 13 de enero de 1.968 y sin antecedentes penales, amparándose en el vínculo de parentesco que le ligaba a su menor hija Alicia , nacida el 28 de mayo de 1.987, y las oportunidades que le brindaban accidentales ausencias de la madre en la vivienda familiar situada en la CALLE000 nº NUM000 , del edificio Belén en la localidad de Patiño, y buscando siempre las horas propicias de la oscuridad de la noche, venía entrando desde el año 1.993 en la habitación de la niña, cuando a la sazón sólo contaba 7 años, en un número de ocasiones indeterminado, pero con periodicidad regular y ordinaria frecuencia semanal, y con el pretexto de taparla, deslizaba sus dedos hasta el interior de la vagina de Alicia , introduciendo también en su cavidad vaginal fichas de parchís y bolígrafos, penetrándola en una ocasión con un bolígrafo por el recto y presionando en otra con el pene en la región genital de la niña. En la madrugada del día 24 de septiembre de 1.999, con ocasión de celebrarse fiestas en la localidad de Patiño, cuando Paloma , esposa del procesado y madre de Alicia , se reintegraba al domicilio tras acompañar y despedir a unos allegados, advirtió que su marido a quien suponía de esparcimiento en la calle con unos amigos, salía descalzo y en calzoncillos de la habitación de la niña, y mientras el procesado trataba de calmar la inquietud de su esposa asegurándole que venía de arroparla, se oyó gritar a Alicia , y al acudir la madre a la habitación, la encontró sumida en una crisis de llanto, y como la madre le preguntara qué le sucedía, señalando sus genitales respondío "Papá me ha estado tocando", contándole a continuación cuanto desde largo tiempo venía soportando. Como consecuencia de estos hechos, la menor presenta himen completamente desgarrado, salvo en el cuadrante superior derecho del orificio vulvo-vaginal".

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de fecha 9 de octubre de 2.001 en causa seguida contra el mismo por delito de abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 779/2007, 13 de Diciembre de 2007
    • España
    • 13 Diciembre 2007
    ...alterar el resultado de las diligencias porque el hecho en cuestión esté sobradamente acreditado por los demás medios probatorios (STS 13/2003, de 14 de enero, con cita del Tribunal Constitucional ) y que el medio probatorio debe ser pertinente, necesario y posible (STS 1941/2002, de 22 de ......
  • SAP Valencia 229/2007, 14 de Mayo de 2007
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 2 (penal)
    • 14 Mayo 2007
    ...en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". Y en este mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo número 13/2.003, de fecha 14 de enero de 2.003, y número 161/2.004, de fecha 9 de febrero de 2.004 Ya indicándose por el Tribunal, en el Auto de señalamient......
  • SAP Valencia 648/2005, 4 de Noviembre de 2005
    • España
    • 4 Noviembre 2005
    ...ansiedad y angustia, coincidente con un cuadro post-traumático derivado de tal experiencia delictiva." También, la Sentencia del Tribunal Supremo 13/2003, de 14 de enero señala que "el Tribunal valoró también como fundamento de su convicción el informe psicológico sobre la menor efectuado e......
  • SAP Baleares 94/2016, 22 de Julio de 2016
    • España
    • 22 Julio 2016
    ...ansiedad y angustia, coincidente con un cuadro post-traumático derivado de tal experiencia delictiva". También, la Sentencia del Tribunal Supremo 13/2003, de 14 de enero, señala que "el Tribunal valoró también como fundamento de su convicción el informe psicológico sobre la menor, efectuado......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR