SAP Santa Cruz de Tenerife 779/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2007:2768
Número de Recurso51/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución779/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 779

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.(Ponente)

MAGISTRADOS

Dª Ana Esmeralda Casado Portilla

D. Francisco Javier Mulero Flores

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 13 de diciembre del año dos mil siete.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 51/05, correspondiente al Procedimiento abreviado nº 9/93, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz, contra D. Luis Francisco, nacido el 1 de marzo de 1.950 con D.N.I. NUM000, con domicilio en Avenida DIRECCION000 num. NUM001, NUM002 izquierda,Sevilla, representado por la Procuradora DªIsabel Ezquerra Aguado. y defendido por el Letrado D. Juan José Jimenez Liras, contra D. Luis Miguel, nacido el 11 de Julio de 1.947, con D.N.I. NUM003, con domicilio en C./Dr. DIRECCION001 num. NUM004, Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador D. Antonio Duque Martin de Oliva. y defendido por el Letrado D Federico Gonzalez de Aledo, contra D. Aurelio,, con D.N.I. NUM005, con domicilio en C/ PASAJE000 num. NUM006, Campo de Golf, Tacoronte, representado por el Procurador D.Antonio Duque Martin de Oliva y defendido por el Letrado D Federico Gonzalez de Aledo, contra D. Jose Ramón, nacido el 15 de Enero de 1.954, con D.N.I. NUM007, con domicilio en C/ DIRECCION002, edificio DIRECCION004, bloque num. NUM008, DIRECCION003, Radazul, El Rosario, representado por la Procuradora Dª. Ana María Hernández Oramas y defendido por el Letrado D.Ramón Rodríguez Padrón, y Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria SA, como responsable civil, representado por la Procuradora Dª Ana María Hernández Oramas y bajo la defensa del Letrado D.Gregorio de la Morena Sanz en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en representación de Dª Guadalupe, en su propio nombre, en el de su esposo y en el de Cattarossi Inmobiliaria S.A, personandose la Procuradora Dª Yolanda Morales García, bajo la defenssa de D. Victor Manuel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial como consecuencia de la providencia de 24 de noviembre de 2.004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz y posterior auto de 8 de enero de 2.005 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital, recabándose la documentación pendiente de remisión y señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 27 de noviembre de 2.007 y sucesivos, tras haberse acordado la suspensión del anterior señalamiento de 18 de septiembre por accidente de un abogado defensor.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.3º,6º y 7º, en relación con el artículo 528 y 529.3ª,5ª y 7ª del Código de 1.973, mientras que la acusación particular calificó los hechos de delito continuado de falsedad en documentos mercantiles, tipificado en el artículo 392 o subsidiariamente privados del artículo 395, todo ello en relación con el artículo 390.1, y y 74 del Código Penal vigente y delito continuado de apropiación indebida, del artículo 252, en relación con los artículos 249, 250.1, 3º,4º,6º y 7º y 74 o subsidiariamente de un delito continuado de estafa del artículo 248.1, en relación con los anteriores preceptos.

TERCERO

Las defensas de D. Luis Francisco, D. Luis Miguel, D. Aurelio y D. Jose Ramón negaron los hechos de la acusación, solicitando la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de los delitos imputados y, en todo caso la libre absolución de sus defendidos y declaración de las costas de oficio. La defensa de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria solicitó la desestimación de la pretensión de condena de las responsabilidades civiles.

Probado y así se declara que:

PRIMERO

Cattarossi Inmobiliaria S.A se constituyó mediante escritura de fecha 25 de febrero de 1.988, constando como socios el matrimonio formado por Dª Guadalupe y D. Enrique, accionistas mayoritarios, y D. Luis Francisco, nombrándose como administradora única Dª Guadalupe. La finalidad social, dentro del objeto social, fue la promoción y construcción de un edificio en Puerto de la Cruz, en Los Llanos de la Paz, que se identificaba con la denominación "Edificio Botánico Shopping Center". Mediante escritura de apoderamiento de fecha 8 de abril de 1.988, la administradora otorgó poder amplio, con todas las facultades que le eran propias, al abogado D. Luis Francisco, al que se le encargó la gestión de la obra hasta su conclusión y a su esposo. La dirección técnica del proyecto y construcción se encargó a los arquitectos D. Luis Miguel y D. Aurelio y para la construcción se contrató a la sociedad Edificaciones interinsulares S.A (EDINSA). La financiación de la obra se obtuvo mediante la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria del Banco Hipotecario de España, firmado por el apoderado Sr Luis Francisco en representación de Cattarossi Inmobiliaria S.A, con el consentimiento de la administradora, y por D. Baltasar, director de la sucursal de la entidad en Santa Cruz de Tenerife y en la que ocupaba un cargo relevante de dirección D. Jose Ramón, por importe de 425 millones de pesetas, que se ingresaron en una cuenta especial a nombre de la sociedad y con cláusulas limitativas de disposición, tendentes a asegurar la suficiencia de la garantía hipotecaria, mediante la cancelación de la anterior garantía hipotecaria que pesaba sobre el solar, por un lado, y por otro a asegurar la finalidad inversora, sometidas a objetivos de construcción, mediante certificaciones periódicas y de promoción y venta de viviendas y locales.

Cattarossi Inmobiliaria S.A, por medio del Sr Luis Francisco, contrató con la entidad bancaria cédulas hipotecarias, con capital disponible. Dicho negocio fue liquidado por la administradora.

SEGUNDO

Iniciadas las obras, los pagos con cargo a la sociedad se realizaron mediante cheques y letras de cambio que firmaba la administradora, pese a la suficiencia del poder del apoderado, no constando frecuentemente determinados los importes y, en su caso, los libradores de las letras. Dicha forma de actuar, propiciada durante una grave enfermedad de la administradora, se convirtió en el hábito de funcionamiento de la sociedad con posterioridad a dicho hecho, quedándose la administradora con una fotocopia de lo que firmaba.

En el contexto del negocio de gestión, el Sr Luis Francisco hizo uso de la firma en blanco de la administradora de Cattarossi Inmobiliaria. S.A. en la letra de cambio nº 0 A 4364421, de vencimiento 14 de febrero de 1.990 y por importe de 1.050.000 pesetas. La introdujo en el giro cambiario con una finalidad distinta de la que determinó su aceptación y con el objetivo de obtener un lucro propio la entregó a la sociedad Viviendas Canarias del Sur S.A-VICSUR-, en la que era socio, se libró y se pagó, no existiendo relación jurídica alguna entre esta sociedad y Cattarosssi Inmobiliaria SA.

El Sr Luis Francisco, en el mismo contexto y con la misma finalidad lucrativa, obtuvo un reintegro de la cuenta de la sociedad, por importe de quince millones de pesetas, so pretexto de devolver a Adelfas del Golf S.A, donde era administrador, un préstamo que esta sociedad habría concedido a Cattarosssi Inmobiliaria SA para obtener financiación para la obra, el que se reveló inexistente, no existiendo relación jurídica alguna entre esta sociedad y Cattarosssi Inmobiliaria SA.

TERCERO

La obra se fue ejecutando, si bien con retraso como consecuencia de detectarse una menor cabida de construcción en la parcela, de 426 m2, entre el plano topográfico entregado inicialmente por la administradora y sobre el que se realizó el proyecto de construcción y presupuesto y contrato de obra y la medición ulterior. Igualmente resultó necesario compactar previamente el terreno, por su deficiente composición. A la conclusión de las distintas unidades de obra y de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas de disposición del préstamo hipotecario, la constructora y el arquitecto técnico de la obra realizaron las correspondientes certificaciones y se obtuvo la disposición de fondos con el consentimiento del banco. Cada acto de disposición era posteriormente fiscalizado en el banco por D. Jose Ramón.

El apoderado Sr Luis Francisco, con la intención de obtener financiación para la obra, solicitó y obtuvo de la administradora la firma de cinco contratos privados de compraventa de viviendas o locales del edificio, no constando el nombre del comprador, que posteriormente rellenó y presentó al banco. La entidad autorizó la disposición del porcentaje de crédito que correspondía a cada contrato, al reconocer la firma de la vendedora, reteniéndose uno de ellos. Posteriormente el contrato en el que falsamente constaba como comprador el nombre del arquitecto de la obra Sr Luis Miguel, fue sustituido en el momento de la escrituración por la adquirente Ice Cream Botánico SA, participada mayoritariamente por Cattarossi Inmobiliaria SA y en la que igualmente constaba como socio el Sr Luis Miguel.

La sociedad constructora dio por concluida las obras, no firmándose la certificación final por los arquitectos al detectarse algunos defectos subsanables y viéndose la necesidad de construir un muro de contención con la construcción lindera que inicialmente no se había considerado. La sociedad constructora se negó a la realización de dichas obras hasta tanto no se le abonasen las cantidades que consideraban adeudadas, lo que no fue aceptado por Cattarossi Inmobiliaria SA. La consiguiente paralización de la obra en el...

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