Resolución nº 00/3404/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (30-01-2008) y en relación con el escrito deducido por D.ª ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., sobre resolución del Tribunal Regional de ... de 23 de diciembre de 2003, desestimatoria de reclamación número ..., interpuesta contra asignación de superficie a finca rústica a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 21 de febrero de 2003, la interesada presentó escrito en la Gerencia Regional del Catastro de ..., en el que solicitaba que se modificase la superficie de 1.600 m² de la parcela ... del polígono ... del término municipal de ..., por la de 3.000 m², para lo que aportaba escritura de compra de la parcela, de 1972, en la que figuraba una superficie de 2.270 m² y nota simple del Registro de la Propiedad con la misma superficie; en informe emitido el 2 de septiembre de 2003 por el área de Rústica de la indicada Gerencia, se señala que en la implantación del Catastro de Rústica la parcela aparecía con una superficie de 2.460 m² y que, una vez requeridos los colindantes y según las escrituras por ellos aportadas, procedía modificar la superficie de la parcela ... a 2.100 m², por lo que la Gerencia Regional, en resolución de 7 de octubre de 2002, estimó en parte la solicitud deducida al modificar la superficie de la parcela a la antes indicada de 2.100 m² con un valor catastral de 1.105,98 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la interesada interpuso el 29 del mismo mes de octubre, reclamación número ... ante el Tribunal Regional de ..., que fue desestimada por resolución de 23 de diciembre de 2003, adoptada en única instancia y notificada el 16 de enero de 2004, en la que se ponía de manifiesto la falta de coincidencia de las distintas superficies atribuidas a la parcela (2.270 m² en la escritura de 1972, 3.143,96 m² en la de 2003, 3.128 m² en las alegaciones y 2.460 m² en el informe del Catastro) así como el cambio de numeración de la misma a la nº ..., y advertía que en casos de discrepancia ha de acudirse necesariamente "a la jurisdicción competente, la civil, para que dictamine sobre el asunto, antes de proceder a modificar los datos catastrales", significando que "la nota del Registro de la Propiedad a que se alude en alegaciones no corresponde a esta finca, sino a la adquirida a D.ª ... (folio 34 del expediente)"; en la notificación se ofreció recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de ... en el término de dos meses, del que no hizo uso; en cambio la interesada dedujo escrito dirigido a este Tribunal Central, recibido el 5 de octubre de 2007, en el que manifestaba no haberse arreglado su problema pese a reiteradas gestiones ante diversos organismos, por lo que solicitaba la ayuda de este Tribunal para que se resolviese.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter preferente se ha de señalar que el escrito de la interesada, no calificado por ésta, no sería admisible en sus propios términos de solicitud de ayuda, por lo que ha sido tramitado como un recurso extraordinario de revisión ya que el Tribunal Regional de ... conoció del asunto en única instancia y, aunque a efectos dialécticos se admitiera la pertinencia del recurso de alzada, el mero transcurso del tiempo habría determinado su inadmisibilidad; sentado ello, se ha de señalar que este Tribunal Central es competente para resolver los recursos extraordinarios de revisión que se susciten en vía económico-administrativa, estando legitimada la interesada para su formulación.

SEGUNDO.- El artículo 244.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone: "El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución. c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme"; la nueva Ley General Tributaria modifica así, respecto de la normativa vigente con anterioridad, las circunstancias habilitantes de la admisión del recurso de revisión, pero tales modificaciones no afectan a la naturaleza misma del recurso, que mantiene su expreso carácter de remedio extraordinario, por lo que sigue siendo de aplicación la copiosa y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de proceder exclusivamente en los tasados supuestos previstos en la Ley, cuya interpretación debe ser estricta.

TERCERO.- No aduce la interesada ni son de apreciar en el caso (entre otras razones porque los tres supuestos del precepto implican un soporte documental y no se ha aportado documento alguno), ninguno de los tasados supuestos de admisión del recurso de revisión, por lo que, aún calificado como recurso extraordinario de revisión, debe declararse la inadmisibilidad del escrito deducido.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Declarar inadmisible el escrito deducido por D.ª ... sobre resolución del Tribunal Regional de ... de 23 de diciembre de 2003, desestimatoria de reclamación número ..., interpuesta contra asignación de superficie a finca rústica a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

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