SAP Barcelona 134/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteJOSEP LLOBET AGUADO
ECLIES:APB:2006:3326
Número de Recurso848/2004
Número de Resolución134/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

MARIA DOLORES PORTELLA LLUCH LAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA JOSEP LLOBET AGUADO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 848/04

Procedente del procedimiento ordinario nº 1014/03

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y D.

JOSEP LLOBET AGUADO actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 848/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2004, en

el procedimiento nº 1014/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, en

el que son recurrentes DON Fermín y LLUIS CASTRO, S.L., y apelado DON

Claudio , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la

siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona 13 de marzo de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimar la demanda interpuesta por D. Claudio representado por el Procurador D. Joaquín Ruiz Bilbao contra LLUIS CASTRO, S.L. y D. Fermín representados por el procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y condenar a LLUIS CASTRO, S.L., y subsidiariamente a D. Fermín , a abonar al actor 90.151,81 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, y a cumplir el resto de lo convenido en el contrato de reconocimiento de deuda de 1 de mayo de 2000 en los plazos pactados, además de imponerles las costas causadas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSEP LLOBET AGUADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada y:

PRIMERO

El actor interpuso demanda frente a los demandados en reclamación de 250.742 euros o, alternativamente, 90.151'81 euros más la obligación de pago aplazada que se contiene en el reconocimiento de deuda en que se basa la demanda. La Sentencia de primera instancia estima la demanda, condenando a la demandada Lluis Castro, SL y, subsidiariamente, al demandado Fermín , a pagar al actor la cantidad de 90.151'81 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y a cumplir el resto de lo convenido en el contrato de reconocimiento de deuda de 1 de mayo de 2000 en los plazos pactados, con imposición de costas a los demandados. Esta resolución es objeto de recurso por los demandados en el que interesan, con estimación del mismo, la revocación de aquélla.

SEGUNDO

La apelante sostiene su recurso sobre la base de las siguientes alegaciones: (a) vulneración del artículo 326.2 LEC ; (b) vulneración del artículo 217 LEC ; (c) vulneración del artículo 386 LEC . Al hilo de las precedentes alegaciones, discute el contenido del documento de reconocimiento de deuda que está en el origen de estas actuaciones, concluyendo que el mismo no ha sido valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

TERCERO

En relación con una presunta vulneración del artículo 326.2 LEC , sostiene la apelante que, habiendo impugnado el documento de reconocimiento de deuda, habría correspondido al actor pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Tal alegato no puede prosperar, por cuanto se asienta en un fundamento erróneo: ninguna impugnación del documento de reconocimiento de deuda ha realizado la demandada. La contestación a la demanda, lejos de contener una impugnación del documento, se expresa con el siguiente confuso y evasivo circunloquio: "documento que no había visto hasta entonces y que, al parecer, se encuentra autorizado con su firma. No puede afirmarse que la firma sea propia, aunque tiene cierto parecido pero, ni para el caso de serlo puede reconocer esta parte dicho documento que, de ser cierto está suscrito por el Sr. Fermín , ello hubiera sido debido a serle sorprendida la firma con ocasión de la suscripción de cualesquiera otros documentos. No puede ser cierto, y no lo es, lo que tal documento recoge". En la audiencia previa, la defensa del demandado continúa en la anterior línea hasta que, ante la insistencia del Iltre. Juzgador a quo, niega la autenticidad de la firma del reconocimiento de deuda. En el acto del juicio, al ser interrogado el demandado acerca del documento, persiste en sus manifestaciones elusivas, afirmando que no recuerda haber firmado el documento, si bien la firma "parece suya". A preguntas del Iltre. Juez de instancia, quien le advierte de los efectos del artículo 307 LEC , repite que no recuerda haberlo firmado y reitera que la firma parece suya.

En función de lo anterior, a lo que debe añadirse que el último párrafo del art. 326 LEC dispone que incluso en el supuesto de que no se pudiere deducir la autenticidad del documento o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, debe decaer la alegación de la apelante.

CUARTO

En segundo lugar, invoca la parte apelante una presunta vulneración del artículo 217 LEC.

Entiende que, alegada la falta de autenticidad del documento de reconocimiento de deuda, habría correspondido al actor, según las normas de distribución del onus probandi, la proposición de prueba pericial caligráfica. Correspondiendo tal prueba al actor, si el Iltre. Juzgador albergase cualquier género de duda al respecto de la autenticidad del documento, debería desestimar las pretensiones de aquél.

Tal alegación está condenada a fracasar dado su obvio error interpretativo del onus probandi que se regula en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no cabe sino concluir que es el demandado quien debe asumir la carga de...

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