STS, 2 de Marzo de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:1285
Número de Recurso8125/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.125/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia de 30 de octubre de 2.000 dictada en el recurso 1.948/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. Comparece en concepto de recurrido el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Jose Ramón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 30 de octubre de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Padilla Plasencia, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 22 de junio de 1.993, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por las lesiones producidas como consecuencia de la prestación de asistencia sanitaria, cuya cantidad exacta se fijará en ejecución de sentencia mediante prueba forense en la que se articule: 1º.- el grado de incapacidad y salud del paciente a lo largo de su expectativa de vida; 2º.- limitaciones en la vida profesional; y 3º.- limitaciones en la vida personal y familiar; sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 27 de noviembre de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte en su día resolución por la que se estime su contenido y acuerde revocar la sentencia recurrida, declarando ajustada a derecho la actuación de mi representado."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala dicte resolución por la que desestimando aquél, confirme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su integridad.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de marzo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 30 de octubre de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Ramón contra Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud de 22 de junio de 1.993 sobre responsabilidad de la Administración Sanitaria.

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alega como infringido por la sentencia de instancia el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 10.6 de la Ley General de Sanidad.

Para el enjuiciamiento del citado motivo conviene tener presente que la sentencia de instancia, que entendió que procedía estimar el recurso jurisdiccional reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en función de las bases que en la misma se establece y en atención al grado de incapacidad y salud del paciente a lo largo de su expectativa de vida, de las limitaciones en la vida profesional y en la vida personal y familiar, adoptó su decisión partiendo básicamente del resultado de la prueba pericial practicada en la instancia, afirmando que la lesión por la que se reclama el reconocimiento de la indemnización tiene su origen en que a la recurrente le fue practicada en su día una operación quirúrgica en la que se le practicó una resección gástrica subtotal (Bilrroth II) tras la que se produjeron diversas hemorragias que finalizaron con una resección total de estómago, aconteciendo posteriormente en la historia clínica del actor un Síndrome de Dumping, basándose la petición de reconocimiento de la responsabilidad en la circunstancia de que el paciente no fue informado ni autorizó dicha intervención que dió lugar a los daños producidos.

Entiende la Sala de instancia en el fundamento de derecho cuarto que de la prueba realizada no ha quedado acreditado que constase el consentimiento del paciente para que se realizase la primera intervención quirúrgica que dió lugar a la resección gástrica subtotal y que, ante la situación del paciente y teniendo en cuenta que la biopsia de la pieza operatoria no determinó la existencia en ningún ulcus, ello desembocó en la siguiente intervención que ocasionó el dumping que padece en la actualidad; declara igualmente también "probado en la historia clínica y en el propio informe del transcurso de la operación, que las causas que aconsejaron la resección gástrica subtotal fueron distintas a las que, en primer término, dieron lugar a la intervención quirúrgica, (que ni siquiera tampoco en este caso parece obligar necesariamente a la misma), y fueron adoptadas por el equipo médico a la vista de la historia global del paciente pero, precisamente por ello, sin el consentimiento de éste". Se afirma igualmente en la sentencia que "ha quedado acreditado, tanto en la prueba testifical como pericial, que el tratamiento de los padecimientos originarios del actor no exigían de forma indubitada que la única solución posible, pues caben otros tratamientos alternativos, fuese la intervención finalmente realizada, es decir, la resección subtotal, con lo que el consentimiento de éste es aun si cabe más relevante y la no existencia del mismo, supone que fuese el equipo médico el que asumiese los riegos derivados de dicha opción, en lugar del paciente."

SEGUNDO

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que exige el consentimiento informado del paciente antes del sometimiento a una intervención quirúrgica, el cual solamente cabe excluir en los supuestos que enumera la Ley General de Sanidad en su artículo 10 invocándose por el recurrente en el desarrollo del motivo que «nos encontramos ante una intervención quirúrgica solicitada con reiteración por el paciente y por sus familiares que ha sido previamente informada y que tiene el consentimiento del paciente para asumir las consecuencias indubitables de la misma pese a su correcta ejecución»; mas dicha afirmación del recurrente es absolutamente contradictoria con las afirmaciones de la sentencia recurrida que, como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional, supuestos que, en el presente caso, ni se han invocado ni concurren.

Por otro lado, tampoco resulta aceptable la afirmación de la recurrente en casación de que, contradiciendo la anterior manifestación, en el presente caso no se le pudo informar de la segunda operación, ni pedir el consentimiento previo acerca de la conveniencia o no "de la resección gástrica subtotal", puesto que, aun cuando refiriéramos esta afirmación a la segunda de las operaciones realizadas, con el paciente anestesiado, es lo cierto que esta segunda operación tuvo como causa determinante la práctica de la primera para la cual no se ofreció en absoluto al paciente posibilidad alguna de adoptar la decisión que libremente entendiera que procedía, una vez debidamente informado como exige el artículo 10.6 de la Ley General de Sanidad, por lo que no cabe apreciar esa urgencia que el recurrente invoca para la práctica de esta segunda operación, que trae causa y se deriva de la primera, para la que si pudo indudablemente obtenerse el consentimiento informado del paciente y cuya existencia la Sala de instancia terminantemente rechaza en la sentencia recurrida afirmando, además, que ha quedado acreditado que los padecimientos que dieron origen a la primera operación podían haber sido objeto de tratamientos alternativos, al margen de la intervención finalmente realizada, por lo que las consecuencias derivadas de la citada intervención que dió lugar a su vez a la resección gástrica total solamente resultan imputables a la actuación administrativa practicada sin el imprescindible consentimiento informado previo del paciente.

TERCERO

La desestimación del motivo de casación impone la confirmación de la sentencia de instancia dando lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, a la condena en costas de la recurrente, fijándose en mil euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia de 30 de octubre de 2.000 dictada en el recurso 1.948/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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