STS, 2 de Enero de 2003

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:2
Número de Recurso1829/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de noviembre de 1996, sobre solicitud de concesión para ocupación de terreno de dominio público marítimo terrestre.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Lázaro , representado por el procurador Sr. Rojas Santos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2001/1994 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de noviembre de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, D. Lázaro , debemos declarar y declaramos ser nula la Orden del Ministerio de Obras Públicas y transportes dictada el 15 de abril de 1993, con revocación de la misma y privación de todos sus efectos; reconociendo por tanto el derecho del recurrente al otorgamiento de la concesión solicitada. En relación a las costas de esta litis, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo, al amparo del artículo 95.1 párrafo 4º de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por infracción del artículo 32 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas.

Y termina suplicando a la Sala que "...en su día dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la resolución originariamente impugnada".

TERCERO

La representación procesal de D. Lázaro se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...desestimándolo, confirme la Sentencia dictada, con imposición de las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de octubre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Costas de fecha 15 de abril de 1993, dictada por delegación del Ministro de Obras Públicas y Transportes, por la que se denegó la solicitud de otorgamiento de una concesión de ocupación de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados de terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino a la construcción de una carpintería de ribera en la margen del Río Cobo en San Ciprián, en el término municipal de Cervo.

En dicha sentencia se afirma que el único punto que debe resolverse concierne a la pertinencia jurídica de los informes negativos emitidos por la Consejería de Ordenación Territorial y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, en el que se plantea que el lugar está calificado como "vial" por las normas subsidiarias de planeamiento del Ayuntamiento de Cervo, y por el Servicio de Costas, que expresa que el negocio puede tener una ubicación más adecuada.

Y abordando dicho punto, razona que "[...] el contenido del informe de la Consejería quedó desvirtuado por la propia opinión del Ayuntamiento de Cervo, órgano competente en la materia, en cuyo informe de la Comisión de Gobierno de 26-3-1992 (obrante como documento nº 10 en el expediente administrativo) se aclara que ‘el proyecto presentado cumple con la normativa urbanística municipal’, si bien advierte de la necesidad de que con su ejecución no se obstaculice la viabilidad del proyecto de Paseo Marítimo previsto en la zona (no se afirma que lo haga, sólo se advierte). Y respecto del segundo gran argumento, el de la posible ubicación del taller de carpintería en otro lugar (lugar alternativo que la Orden no especifica cuál podría ser), entiende esta Sala que resultan atendibles las explicaciones ofrecidas en su beneficio por el recurrente, siendo lógico, de un lado, que el negocio en cuestión, atendiendo a su naturaleza, esté situado en la ribera de la ría (máxime siendo artesanal, y desprovista de los recursos económicos necesarios como para proveerse de una flota de transporte de gran envergadura, necesaria para el traslado de las naves tierra adentro y a la inversa), y de otro que las condiciones de navegabilidad de la ría en ese concreto tramo son las idóneas para permitir el movimiento de las embarcaciones; no repugnando por supuesto al interés público el autorizar la continuación de una actividad que reporta facilidades de servicio a la flota de pescadores de la zona, no obligándoles a desplazarse a puntos más lejanos con el fin de reparar sus naves en el momento en que lo precisen".

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación formulado por la Administración del Estado denuncia la infracción del artículo 32 y de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

En su desarrollo argumental no deja de reconocerse que el Servicio de Costas consideró que, desde el punto de vista del artículo 32 de la Ley de Costas, la solicitud es autorizable por el destino de las obras, aunque podría tener ubicaciones más adecuadas. Luego, se hace cita de la Disposición Transitoria Cuarta, número 1, para decir, en suma, que ningún interés público existe aquí para la legalización. Y, en fin, citando ya aquel artículo 32, se dice que una carpintería puede tener otra ubicación distinta de la zona de dominio público marítimo-terrestre.

TERCERO

Está fuera de lugar la invocación de la Disposición Transitoria Cuarta , número 1, de la Ley de Costas, pues no se trata en este proceso de un problema o cuestión de derecho transitorio. Aquella carpintería de ribera se instaló, ciertamente, ya en el año 1943; pero por sentencia de fecha 8 de marzo de 1990 se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que, a raíz de la aprobación del deslinde de la zona marítimo-terrestre en aquel lugar, ordenó la recuperación de la posesión del espacio ocupado.

Se trata de decidir sobre una solicitud de otorgamiento de concesión deducida en el año 1992, a la que le es de aplicación el régimen jurídico instaurado en aquella Ley para las actuaciones que se realicen tras su entrada en vigor.

CUARTO

La sentencia recurrida tampoco ha infringido el artículo 32.1 de la Ley de Costas, pues si la propia Administración reconoce, y así se admite en el mismo escrito de interposición de este recurso de casación, que desde el punto de vista de ese precepto "la solicitud es autorizable por el destino de las obras", está reconociendo, también, que (la del caso de autos, al menos) es una actividad o instalación que, por su naturaleza, no puede tener otra ubicación distinta a la de la misma zona de dominio público marítimo-terrestre. Los imperativos términos de aquel artículo no permiten (en el caso de autos, al menos) llegar a otra conclusión, pues si la concreta actividad o instalación objeto del litigio pudiera tener ubicación fuera del dominio público marítimo-terrestre, dichos imperativos términos hubieran impedido que la Administración reconociera que desde el punto de vista del repetido precepto la solicitud es autorizable.

A partir de ahí, lo que la sentencia habría podido infringir son las normas o principios de nuestro ordenamiento que reconocen en el tema litigioso una potestad discrecional de la Administración para otorgar o no la concesión solicitada. Pero no es esto lo que se denuncia en el motivo de casación ni, por tanto, lo que esta Sala debe abordar. Baste con decir que la sentencia recurrida, en lo que de ella transcribimos, viene a afirmar que el lugar solicitado es el adecuado; y con señalar que la Administración no ofrece argumento alguno que haga desaconsejable que la actividad, consistente no en una carpintería sin más, sino en una carpintería de ribera, se instale allí donde se solicita, coincidente con el lugar en donde ha venido funcionando desde hace casi cincuenta años, durante los cuales, de acuerdo con el Decreto 157 de 26 de enero de 1963 y O.M. de 22 de febrero de 1963, quedó inscrita en el Registro de Carpinterías de Ribera, de la Dirección General de Industrias Navales, y se le reconoció capacidad para construir embarcaciones de casco de madera de hasta 150 T.R.B.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 7 de noviembre de 1996 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2001 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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