STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Septiembre de 2005

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2005:5691
Número de Recurso750/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 750/02 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A Nº 1013/2005 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a veinte de setiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por Doña Silvia , representada por la Procuradora Doña Lucía Vélez Cervantes, y defendida por el Letrado D. Joaquín Martín Ortiz, contra la Resolución del Ayuntamiento de Castellón de La Plana de fecha 7-2-2.002 por la que se aprobaba el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 10-UE-R del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Castellón de La Plana; habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Castellón de La Plana, representado por el Procurador Don Fernando Bosch Melis y asistida por sus servicios jurídicos; y codemandada la entidad Urbanizadora Vistamar S.A., representada por la Procuradora Doña Verónica Mariscal Bernal y asistida por el Letrado Sr. García Nebot.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13-9-2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Ayuntamiento de Castellón de La Plana de fecha 7-2-2.002 por la que se aprobaba el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 10-UE-R del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Castellón de La Plana.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

-que el proyecto de PGOU, que aquí se impugna indirectamente, fue objeto de modificaciones sustanciales afectantes a parámetros estructurales, que no se sometieron a información pública.

-que la UE 10 UER es un islote o resto junto a las UE 01 SUR, 30 UER, 31 UER etc. de la antigua ciudad jardín de Castellón, bordeada por el Oeste por el vial trazado sobre la antigua vía de ferrocarril y por el Este con la Gran Vía Tárrega Monteblanco, concebida como zona de veraneo con residencias de familia ("masets") con jardines anexos, lo cual forma un conjunto de interés arquitectónico y forestal, formado por masa arbórea integrada por especies variadas e incluso centenarias.

-que el inmueble a que se refiere este recurso ("maset" sito en la Gran Vía Tárrega Monteblanco 56), tiene la condición de solar y se halla completamente urbanizado conforme a las exigencias del planeamiento vigente al tiempo de la edificación, por lo que carece de homogeneidad la UE al incluir otros terrenos carentes de servicios.

-que la revisión del PGOU de Castellón engloba estos terrenos en la UE nº 10 UE.R, para la que se establece la aplicación de la Ordenanza Residencial Z-7 (Vivienda Unifamiliar), correspondiente a zonas de baja densidad, vivienda unifamiliar aislada o agrupada y uso característico el Residencial (edificabilidad 0,4 m2t/m2s y ocupación máxima de parcela del 40%), de donde se deduce una ordenación compatible con su actual configuración.

-que pese a dicho objetivo hay un aspecto en el conjunto de determinaciones que lejos de propiciarlo lo contradicen, cual ocurre con el viario propuesto que además de injustificado atraviesa la ciudad jardín y carece de continuidad por abocar al vial transversal proyectado en sentido Norte- Sur, sobre las antiguas vías de ferrocarril; que se destruyen dos importantes edificaciones (nº 60 de la Gran Vía y su jardín anexo, y parte de la fachada de la nº 64) y se distorsiona la ubicación en su parcela de la nº 58, reconstruída en 1956 con arreglo a licencia.

-que ello comporta contradicción entre los propios términos del Plan y vulneración de los principios de proporcionalidad y racionalidad.

-que la entidad adjudicataria del PAI ha actuado de mala fe, extemporáneamente y en contra de los intereses generales y la alternativa propuesta comporta la supresión de edificaciones protegidas, así como de importante masa arbórea, rechazándose la presentada por la AIU "Gran Vía", acorde a los principios perseguidos por el PGOU.

-que en el año 2001 se ha procedido a modificar nuevamente el PGOU en cuanto a los deberes de los propietarios de las UE 0.8 UER y 010 UER -donde se ubica la propiedad actora-, con obligación de ceder terrenos dotacionales no tanto necesarios para el servicio del ámbito donde se encuentran, sino para hacer posible el incremento de edificabilidad en beneficio ajeno.

-inconstitucionalidad del art. 38.3 LRAU.

SEGUNDO

Sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 38.3 LRAU esta Sala ya ha declarado lo siguiente, en S. de 24-4-03 (S. 486/03):

<

Al respecto hay que indicar que como establece la STC de 5 de abril de 2.001 "a diferencia del recurso, que sólo puede ser iniciado por los órganos que enumeran los arts. 161.1 de la Constitución y 32 de la LOTC , y sólo dentro del plazo que fija el art. 33 de la misma, la cuestión de inconstitucionalidad puede ser planteada por cualquier órgano judicial (art. 163 de la Constitución y 35.1 de la LOTC), sea cual sea la fecha de entrada en vigor de la norma legal cuestionada", de modo que "la cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la Ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución [...] La defensa de la Constitución frente a las eventuales extralimitaciones de los órganos dotados de poder para crear normas de carácter general corresponde, en primer lugar, a los jueces y Tribunales [....] la supremacía de ésta [la Constitución] obliga también a los jueces y Tribunales a examinar, de oficio o a instancia de parte, la posible inconstitucionalidad de las leyes en las que, en cada caso concreto, hayan de apoyar sus fallos" (STC 17/1981, de 1 de junio , FJ 1). En definitiva, "el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 de la LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar" (STC 148/1986, de 25 de noviembre , FJ 3),siendo, por tanto, "presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento" (ATC 470/1988, de 19 de abril, FJ 3).".

La solicitud de que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad, que es en realidad lo único que se pretende en el presente recurso contencioso administrativo con relación al art. 38.3 de la LRAU , no puede tener acogida, pues esa petición, por sí sola, no reviste naturaleza de pretensión ejercitable en esta jurisdicción, y así lo ha declarado la jurisprudencia, por ejemplo en STS (Sala 3ª) de 8 de mayo de 2.000 , al recoger "En nada obsta a cuanto antecede el hecho de que en la Súplica tanto de la demanda, en su momento, como en el escrito de interposición del recurso por la parte recurrente se solicitara que por el Tribunal se plantease cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 4/1984, de 9 de Enero, de Consejos Escolares de Andalucía , por cuanto como se ha dicho por esta Sala, (sentencias de 16 de Septiembre 1992 y 24 de Enero de 1996), la cuestión de inconstitucionalidad no reviste el carácter de pretensión o acción para las partes, como se desprende del régimen contenido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional".

Efectivamente, sólo en función de que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona sea relevante para el fallo se podría plantear la cuestión pero sucede en autos que no se invoca que la aplicación del mencionado precepto (art. 38.3 de la LRAU)haga a la actuación administrativa acreedora de nulidad por infracción de garantías constitucionalmente protegidas, sino que, en abstracto y a juicio del recurrente, el precepto es inconstitucional, de modo que, como recoge el Auto del Pleno del TC de 5 de junio de 1.986 "no es posible dar inicio a este procedimiento constitucional despejando (sic) problemas de legalidad planteados en el proceso, porque solo cuando sobre los mismos no pueda ya fundarse una decisión, con independencia de la duda constitucional, podrá ser también reconocida la relevancia que justifica el empleo por el juzgador del instrumento que es la cuestión de inconstitucionalidad". En suma, que no procede hacer uso del instrumento previsto por el art. 35 de la LOTC>>.

A más de ello en S. de 9-5-03 Rec. 2/829/00 , también se ha pronunciado en sentido negativo, entendiendo que el art. 105 CE contempla un derecho de configuración legal y que "la LRAU lo respeta en su redacción, si bien proyectándolo frente a los concretos afectados por la modificación y no por el mecanismo de la información pública.

TERCERO

Siguiendo en análisis de las cuestiones planteadas por la actora, y en cuanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR