STS, 13 de Abril de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso3114/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3114/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Daniela , DOÑA Noelia y DON Juan contra sentencia de fecha 3 de abril de 2014 dictada en el recurso 104/2010 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS.-

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 104/10, interpuesto por la procuradora Dña. MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL, en nombre y representación de DOÑA Daniela , DON Juan y DOÑA Noelia contra la Resolución de 11-1109 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. NUM000 ), que respecto de la finca nº NUM001 , del Proyecto de Nueva Carretera M-410, Tramo M-413 a M-401, sita en el término municipal de Parla (Las Tablas), acuerda un justiprecio total de 19.281,18 euros, más intereses legales, actuación administrativa que en consecuencia se confirma en cuanto ajustada a Derecho.

  2. - No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso".

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Daniela , Don Juan y Doña Noelia , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación para unificación de doctrina, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva resolución de acuerdo con el súplico del Recurso Contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... previos los trámites oportunos, ordene elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y, en su virtud, y para su momento, en la Sala para ante la Sala Suplico, que dicte Sentencia desestimatoria del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, con imposición de costas a al parte recurrente".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 8 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el representante legal de Doña Daniela y D. Juan , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de abril de 2014 (rec. 104/2010 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2009 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 afectada por el Proyecto de expropiación "Nueva Carretera M-410 Tramo:M-413 a N-401" en el término municipal de Parla, expropiada por la Consejería de Transportes e Infraestructuras.

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se aducen como sentencias de contraste con lo razonado por la Sala de instancia, las sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2012 (rec. 248/2009 ) y de 20 de diciembre de 2011 (rec. 1222/2008 ).

El recurrente considera que aunque las partes procesales son diferentes todos ellos presentan una característica común es que los propietarios de las respectivas fincas son propietarios de la fincas expropiadas por la consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid incluidas dentro del proyecto de expropiación Nueva Carretera M-410, tramo M-413 a N-401 sita en el término municipal de Parla y se ven perjudicadas por el valor del justiprecio. En todas ellas el Jurado Territorial de Expropiación se valoraba el suelo expropiado como suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado utilizando el método de comparación fijando un valor unitario de 3,87 €/m2 y en todas ellas los recurrentes pretendían revisar al alza la valoración efectuada al entender que se trataba de suelo clasificado como suelo urbanizable, por estar incluido en el PAU 5 "Terciario - Industrial" de Parla, conforme al valor de la Ponencia de Valores Catastrales en la cantidad de 54,09 €/m2. Siendo ésta también la pretensión planteada en el recurso de instancia, llegándose, sin embargo, a una solución contradictoria entre las sentencias de contraste y la ahora impugnada.

Considera que la sentencia impugnada no toma en consideración que a la fecha de valoración de los bienes, el 12 de septiembre de 2005 (fecha de la hoja de aprecio de la Administración) se encontraba definitivamente aprobado el Plan Parcial del PAU 5, por lo que se debieron tomar en consideración las condiciones de edificabilidad del terreno establecidas en el instrumento de planeamiento, que no era otra que la de suelo urbanizable programado, al estar el terreno expropiado incluido en el PAU 5. Y que también vulnera, a efectos de valoración del suelo, las expectativas urbanísticas.

Los recurrentes entienden que la sentencia recurrida incurre en una infracción y vulneración de las normas de valoración probatoria, considerando que la valoración realizada es arbitraria o irrazonable por entender que "la presunta falta de concreción que mantiene la sentencia respecto de la superficie de la finca NUM001 afectada por el PAU no impediría la fijación de un valor por metro cuadrado fijando, de ese modo, las bases para su determinación en ejecución de sentencia, puesto lo que indudablemente sí ha acreditado esta parte.... Es que la finca expropiada se incluye parcialmente en el PAU".

La Comunidad Autónoma de Madrid se opone al recurso afirmando que la distinta conclusión alcanzada entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste invocadas es de naturaleza probatoria, pues mientras en las sentencias de contraste no se discutía que las fincas estaban incluidas en el PAU-5 "Terciario industrial" de Parla en el caso enjuiciado en la sentencia impugnada considera que no hay prueba sobre la concreta parte de la finca expropiada que está incluida en dicho PAU 5, por lo que el diferente fallo alcanzado ha dependido de la prueba practicada, sin que el carácter extraordinario de este recurso de casación para unificación de doctrina no se pueden discutir cuestiones relacionadas con la prueba.

SEGUNDO

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Pero sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Teniendo en cuenta estas exigencias en el presente recurso no concurren la identidad legalmente exigida para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina pues en la sentencia impugnada se trataba de la expropiación parcial de una finca de 29.697 m2 de las que se expropiaban tan solo 4.744,97 m2 y considera que no puede acogerse la pretensión de la parte de que se valore la finca como suelo urbanizable sectorizado por estar integrada en el PAU 5 "Terciario-Industrial" de Parla porque solo una parte de la finca está incluida en dicho PAU 5, sin que de la prueba practicada se desprenda si la superficie expropiada estaba incluida en la superficie de dicho PAU. En tal sentido, la sentencia afirma " siendo así que en la prueba documental instada por la actora, el Ayuntamiento de Parla informa tan solo que en fecha 12.09.05 , cual se instó, la parcela en cuestión "estaba incluida parcialmente dentro del ámbito del Plan Parcial del Sector 5 de Parla" lo que nos impide en autos, a falta de prueba al efecto, considerar a la concreta parte de la finca expropiada como incluida en dicho PAU 5 " y añade " Se trata pues de un supuesto diferente a los examinados por la Sección 2ª de la Sala en sentencia de 20.11.11 (PO 1222/08 ) y precedentes, en que el propio Ayuntamiento certifica la inclusión de la finca litigiosa en dicho Plan Parcial, lo que en nuestro caso no acontece ".

La propia sentencia razona, en razón de esta circunstancia, la diferente solución alcanzada respecto de otros recursos entre los que se encuentra algunas de las sentencias en los que la parte funda la contradicción pretendida, en las que se acreditó que la superficie expropiada estaba incluida en el ámbito del citado PAU, por lo que no se aprecia una incompatibilidad entre ambos pronunciamientos sino que las diferentes soluciones alcanzadas en las sentencias de contraste y en la que es objeto del presente recurso, resultan perfectamente compatibles y son el resultado de la diferente situación fáctica apreciada tras la valoración de la prueba practicada, por lo que no se aprecia la identidad requerida ni contradicción alguna que sea preciso unificar.

CUARTO

Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal de por el representante legal de Doña Daniela , Doña Noelia y D. Juan , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de abril de 2014 (rec. 104/2010 ), con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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