STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Julio de 2002

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2002:7717
Número de Recurso3535/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

7 recurso nº 3535/2001 Recurso contra Sentencia núm. 3535/2001 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a nueve de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4290/2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 3535/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 SEPTIEMBRE 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 709/01, seguidos sobre alta reta, a instancia de Dª Rosario , , contra Tesorería General de la Seguridad Social, representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social y ASNOR, S.A., y en los que es recurrente el demandado (Tesorería General de la Seguridad Social), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19 SEPTIEMBRE 2.001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda formulada, debo declarar y declaro que la fecha procedente del alta de oficio de Dª Rosario ha de ser la de 1 de noviembre de 1997, condenando en consecuencia a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta resolución, absolviendo a ASNOR, S.A..".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora Dª Rosario presto sus servicio como subagente de seguros para la empresa Asnor, S.A. en virtud de contratacion mercantil, habiendo percibido por dicha actividad en concepto de comisiones cantidadesm, que superan el salario minimo interprofesional en el peridoo 1994, a 1998.

SEGUNDO

Que la Tesorería General de la Seguridad Social por resolucion de fecha 19-4-01 acordo el alta y baja de oficio de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el periodo 1-1-94 a 31- 12-98. Contra dicha resolkucion el actor interpuso el 22-5-01 reclamacion previa, que fue desestimada por resolucion de 1-6-01. TERCERO.- Que la Inspeccion de Trabajo levanto actas de liquidacion de cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, autos nº 1243/98, 2343/98, 2347/98, 677/99 y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte la Tesorería General de la Seguridad Social . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia que estimó parcialmente su demanda impugnatoria de sus resoluciones, por las que se daba de alta a la actora de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en base a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, y por la actividad de subagente de seguros, en contrato mercantil.

La posible incompetencia de jurisdicción, por el art. 3,b de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 9,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al tratarse sólo de efectos sobre la cotización, es cuestión de orden público y apreciable de oficio. Y si recuerda la jurisprudencia en torno a la fecha de baja en el RETA, que sólo genera efectos cotizatorios, sin embargo ha recibido este supuesto un trato diferente por parte de la jurisprudencia del T. Supremo, que en varios autos sobre conflicto de competencia (como el de 27-11-95) afirma la competencia del orden social en el tema del alta en el RETA; como en sentencia de la Sala 4ª de 28-1-99, y en la del mismo T. Supremo de 29-10-97, en la que entra a conocer como de su competencia del mismo tema en esencia que ahora debatimos aquí. Lo que lleva a confirmar la competencia del orden social, porque ciertamente los efectos del alta anticipada no sólo se contraen a los puramente cotizatorios sino que se extienden a fijar la situación de alta e incluso la posible situación carencial a efectos prestacionales, en su día. No todo acuerdo de la TGSS es de competencia contencioso-administrativa, sólo lo que se refiere a cobrar recursos o créditos o deudas para con la Seguridad Social; el tema de acceso a las prestaciones es social (TS: 2-2-99, 12-7-99).Y es tema social el alta de oficio en la Seguridad Social, ya que el alta determina el campo de aplicación y se debate el supuesto de inclusión en el sistema (T. Supremo: 30-4 y 9-12-93, 15-7-97, 29-10-99,A.8511); y, en general, la impugnación de alta de oficio, es competencia social: T. Supremo, 1-12-99, A.9347.

SEGUNDO

Se alega bajo el amparo procesal correcto, la violación por la sentencia de los arts. 1-1, 1-6 y 1.7 del Codigo Civil en relacion con los artículos9.3 de la Constitución Española y 2.3 del Codigo Civil,así como del artículo 2 del Decreto 2530/1970 del 20 de Agosto.Debe dejarse de lado lo relativo al tema de cotizacion, sobre el que esta Sala carece de competencia por razon de la materia, apra examinar simplemente si procede el alta de la actora en el RETA, como subagente de seguros en relación mercantil, y en su caso desde qué fecha, que es el tema debatido en los autos. La resolución recurrida se asienta expresamente en la sentencia del T. Supremo, ya citada, de 29-10-97, Sala 4ª, que decide en unificación de doctrina el mismo supuesto ahora sub judice, para determinar que los ingresos obtenidos en la actividad de subagente de seguros son un índice de la habitualidad que se requiere para el acceso al régimen especial, como referencia indudable al tiempo de trabajo, y si esos ingresos superan en cómputo anual el salario mínimo interprofesional, cabe entender existente esa habitualidad, con las demás circunstancias exigidas por la normativa especial, y en consecuencia procede el alta en el RETA. Al igual que ocurre con las actividades en que constan la habitualidad aunque los ingresos que genera sean inferiores al citado salario minimo interprofesional. Frente a esta sentencia,el recurso ademas de otros argumentos viene a traslucir que no basta el criterio de la retribucion y su cuantia anual para determinar el ingreso en el RETA si se supera, sin más, el salario mínimo, que son otros los requisitos y en concreto la habitualidad, que no depende sólo de los ingresos, no pudiendo jugar como presunción, pues ni se fija con valor iuris et de iure por la normativa del RETA, ni siquiera con valor iuris tantum, que admitiría prueba en contrario, ya que la única presunción se hace para el que tiene establecimiento abierto al público; y que en definitiva el requisito de habitualidad no se presume y...

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