SAP Valencia 598, 21 de Septiembre de 2001

PonenteANA PEREZ TORTOLA
Número de Resolución598
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

Rollo nº 309/2001

SENTENCIA nº 598

PRESIDENTE

Iltma. señora doña Ana Pérez Tórtola

MAGISTRADOS

Iltma. señora doña María Mestre Ramos

Iltmo. señor don Juan Fermín Prado Arditto

En la ciudad de Valencia, a 21 de septiembre de 2001.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la señora y los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2001, recaída en los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valencia, con el número 396 de 2000.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, M. representada por el Procurador D. Javier RG. y defendida por la Letrada Dña. María José CA, y, como apelado, el demandante, D. TIMOTEO F,, representado por el Procurador D. Onofre ML. y defendido por el Letrado D. Michel AE

Ha sido Ponente la Magistrada Ana Pérez Tórtola.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice: “Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. TIMOTEO F,, que ha estado representado por el Procurador D. ONOFRE ML., contra M. SEGUROS GENERALES, que ha estado representada por el Procurador D. JAVIER RG., debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar al actor la cantidad de 9.361.485.- ptas. más intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde la fecha de la interposición de la demanda y con imposición de costas”.

Por auto de aclaración de 16 de mayo de 2001 se rectificó la sentencia en el sentido de “que donde dice 9.361.485 pesetas debe decir 9.611.485.- pesetas.”.

SEGUNDO

La sentencia impugnada razonó en su fundamento segundo que: “... Finalmente se presentó la presente demanda en fecha 5 de julio de 2000, que es en definitiva la que se fija como fecha inicial del presente cómputo, pues al menos desde que se le dio traslado de la demanda pudo consignar el que consideraba correcto si estimaba que la inicialmente reclamada no era correcta, sin embargo ni lo hizo ni con anterioridad intentó un arreglo con la parte demandante lo que motivó la presentación de la ...demanda, por lo que incurrió en mora y debe soportar el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro si bien como fecha inicial del cómputo se fija el de la interposición de la demanda..”, citándose a continuación una sentencia de esta misma Sección de la Audiencia de 22 de noviembre de 1999 (nº 1264/99) .

En su fundamento tercero, se justifica la imposición de las costas a la demandada, sobre la base de lo dispuesto en el art. 523.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, apreciando “mala fe en el demandado”, que “en un principio se opuso a la demanda, solicitando su desestimación, sin que ofreciera ni consignara cantidad alguna. Asimismo hizo caso omiso a los previos intentos de conciliación que hubo, sin que en ningún momento iniciara expediente de consignación por entender que la cantidad por ella debida fuera inferior a la debida”, citando a continuación la S.A.P. de Palma de Mallorca de 25 de noviembre de 1994 (Sección 4ª).

TERCERO

Notificada dicha sentencia, la representación procesal de la demandada interpuso recurso de apelación, por el que solicita que se revoque la resolución recurrida, en los pronunciamientos concretos sobre la condena al pago de intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la condena en costas de la primera instancia (fundamentos jurídicos 2º y 3º y el fallo en esos específicos aspectos de la sentencia apelada).

El recurso se funda en las alegaciones siguientes:

  1. La sentencia fija como fecha inicial de cómputo la de la presentación de la demanda entendiendo el juzgador que cuando se dio traslado de la misma se pudo consignar el importe que se considerara correcto, si estimaba que la inicialmente reclamada no era correcta, por lo que la sentencia considera que la demandada incurrió en mora y debe soportar el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la interposición de la demanda. Sin embargo, entiende esta parte que no es hasta la fecha en que se fija definitivamente el quantum de la pretensión de la parte actora en su escrito de 28 de diciembre de 2000 cuando ante una suma líquida y determinada debe iniciarse el cómputo de los tres meses referido en el citado art. 20, no habiéndose devengado interés alguno al haber consignado el 23 de febrero de 2001. Se aduce las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1990, 3 de junio de 1991 y 20 de abril de 1991). En el caso enjuiciado la discrepancia no sólo no ha necesitado ser fijada por el órgano judicial sino que ha sido el propio actor quien reconsideró la cantidad solicitada y en el momento en que ha determinado lo que correspondía a la demandada ésta se allanó y procedió al pago, con cita de la S.T.S. de 2 de febrero de 1993.

  2. En cuanto a la aplicación del art. 523, debe conllevar la no imposición de costas en aplicación de su primer párrafo: esta parte no puede ser condenada al pago de las costas, en primer lugar porque los argumentos esgrimidos por la misma eran ciertas –la pendencia de un procedimiento –el 660/91 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia- donde se estaba ejecutando sentencia firme contra el codemandado –asegurado por la entidad aquí demandada y apelante- por la misma cantidad lo que conllevaba pluspetición y podía derivar en enriquecimiento injusto; ello conllevó la reducción de la pretensión del actor en un 50%, por lo que las pretensiones de la demandada no han sido totalmente rechazadas y las del actor al plantear la demanda tampoco totalmente estimadas.

  3. La existencia de aquel procedimiento anterior donde había sido condenado el asegurado por M. y haber instado la ejecución contra el demandado fueron los motivos que dieron lugar a la oposición a la demanda.

  4. Dado el error padecido por el actor se suspendió la comparecencia del 14 de septiembre para lograr un acuerdo definitivo. Encontrándose señalada la comparecencia y “con base – sic – al escrito presentado por D. TIMOTEO F, en fecha 28 de diciembre 2000, que fijaba definitivamente el petitum de la litis en la cuantía de 9.361.450.- PTAS. correspondientes al principal restante y 50 % de las costas ocasionadas en la primera instancia del juicio declarativo de menor cuantía nº 661/94, por parte de mi patrocinada, una vez había cesado la pluspetición y enriquecimiento injusto, en aras a la economía procesal decidió allanarse a esta nueva pretensión, produciéndose una clara novación en la pretensión de su demanda para dejar definitivamente zanjados ambos pleitos”.

  5. Aplicación del art.523, pfo. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reiterando los argumentos fácticos ya expuestos.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días, en el cual se presentó escrito de oposición al recurso por la defensa de la parte actora, realizando en primer lugar al reseña de hechos que esa parte considera acreditados:

  1. - El actor el 24 de noviembre de 1989 formuló demanda de...

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