STS, 10 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:24
Número de Recurso13/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3 (recurso 15/05) y la Sala (recurso 484/05) del indicado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra una resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de Ciudad Real de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida debe ser atribuida a la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 8 de enero de 2007, fecha en la que el indicado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3 y la Sala del indicado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la Resolución de 19 de enero de 2005 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de Ciudad Real de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya copia se acompaña con el escrito de demanda por el que se inicia el procedimiento. Esta resolución desestima el recurso de alzada interpuesto contra la falta de reconocimiento del derecho a permanecer de forma ininterrumpida en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. La expresada resolución es el acto administrativo recurrido a pesar de que en el citado escrito de demanda se declara que se recurre la desestimación presunta del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, pues no se acompaña ningún escrito presentado ante el expresado Instituto.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3 antes indicado, ante el que se planteó el recurso contencioso-administrativo de que se trata, remitió las presentes actuaciones, junto con la correspondiente exposición razonada, a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por entender que a dicha Sala le correspondía el conocimiento de este asunto al haber sido dictado el acto en cuestión por el Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de Ciudad Real de la Tesorería General de la Seguridad Social General, y teniendo en cuenta que el acto recurrido es de cuantía indeterminada, lo que impide la aplicación del artículo 8.3 LJCA, resulta de aplicación al caso el artículo 10.1.j) de la citada Ley Jurisdiccional .

La indicada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso, en aplicación del artículo 9.c) LJCA, por considerar que el acto recurrido es la desestimación presunta del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y, en consecuencia su conocimiento está atribuido a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

De lo expuesto en los fundamentos anteriores resulta que en el caso presente se impugna la Resolución de 19 de enero de 2005 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de Ciudad Real de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya copia se acompaña con el escrito de demanda que inicia el procedimiento, y que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la falta de reconocimiento del derecho a permanecer de forma ininterrumpida en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde su nombramiento estatutario de carácter eventual como personal sanitario de refuerzo. Teniendo en cuenta, como hemos indicado, que no se ha acreditado haber presentado escrito ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para entender desestimada, de manera presunta, su solicitud por el citado instituto.

La presente cuestión de competencia debe resolverse en los mismos términos que las ya enjuiciadas en las sentencias de esta Sala y Sección de 11, 18 y 19 de abril, 1 de julio y 6 y 23 de octubre de 2000 -cuestiones de competencia nºs. 376/99, 484/99, 410/99, 418/00, 120/00 y 109/00 - dada la identidad sustancial de supuestos, referidos todos ellos a resoluciones adoptadas por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social -y mas concretamente una Dirección Provincial-. Pues bien, dichas resoluciones señalan que "por mas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que se trata de un ente dotado de órganos periféricos -Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismas- que tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas", lo que lleva a inclinarse decididamente por la aplicación en este caso, al ser la cuantía del recurso indeterminada, del artículo 10.1.j) de la LJCA, ya que en definitiva el espíritu que anima a dicha norma, al igual que el artículo 8.3 de la misma Ley, obedece -según las citadas resoluciones- al propósito "de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencias contenidas en los artículos anteriores preceptúa -letra a)- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas".

CUARTO

Procedente será, por consecuencia, declarar que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

QUINTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de dicho orden jurisdiccional nº 3.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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