ATC 202/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2006:202A
Número de Recurso3133-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de marzo de 2006, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que legalmente ostenta, promueve conflicto positivo de competencia contra el Real Decreto 1336/2005 de 11 de noviembre, por el que se autoriza a la Organización Nacional de Ciegos Españoles la explotación de una lotería instantánea o presorteada.

    Mediante otrosí, en la demanda se indica que “habiendo sido invocados por esta parte perjuicios de difícil o imposible reparación interesa se acuerde la suspensión del Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, por el que se autoriza a la Organización Nacional de Ciegos Españoles la explotación de una lotería instantánea o presorteada”.

    Los perjuicios que se invocan son los derivados de la merma que experimentaría la Hacienda Autonómica como consecuencia de que la existencia de un juego de carácter nacional, como es el que se impugna, haría que no fuera competitivo otro similar que promoviera la Comunidad Autónoma para su territorio.

  2. Mediante providencia de la Sección Cuarta de 25 de abril de 2006 se admitió a trámite el conflicto positivo de competencia y se dio traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación, al objeto de que en el plazo de veinte días pudiera personarse en el proceso y formular alegaciones. En cuanto a la solicitud de suspensión formulada en el otrosí del escrito de interposición, se acordó oír al Gobierno de la Nación para que en el plazo allí señalado pueda realizar las alegaciones que considere oportunas. También se decidió comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por si ante la misma estuviera impugnado o se impugnare el Real Decreto citado, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto. Por último, se acordó publicar la incoación del conflicto en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Canarias”.

  3. El Abogado del Estado presenta su escrito de alegaciones en el Registro del Tribunal el día 30 de mayo de 2006. En dicho escrito solicita del Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria de la demanda, declarando que la competencia controvertida corresponde al Estado.

    Mediante otrosí formula alegaciones sobre la petición de suspensión de la norma estatal impugnada que plantea la demanda. En las mismas se opone a dicha petición con los argumentos que a continuación se indican. En primer lugar, manifiesta que en este incidente no basta la mera invocación de los perjuicios, sino que es necesario que los mismos se acrediten por la Comunidad Autónoma actora o cuando menos que se razone convincentemente sobre su existencia y sobre las dificultades de su reparación (ATC 183/1992, FJ 2). Sin embargo, la demanda se limita a invocar perjuicios genéricos sin especificar en que consistirían ni razonar la probabilidad de su producción o justificar su irreparabilidad. Además, el Abogado del Estado aduce que los únicos perjuicios que podría ocasionar la aplicación del Real Decreto serían eventuales, pues consistirían en una hipotética reducción del rendimiento de la lotería presorteada que pudiera establecer la Comunidad (en la demanda no se confirma que el juego autonómico se haya establecido). Desde esta perspectiva, además, los perjuicios serían puramente económicos y, por tanto, reparables. Por último, el Abogado del Estado manifiesta que la suspensión del Real Decreto ocasionaría perjuicios equivalentes a los aducidos por la representación de la Comunidad Autónoma, a una Corporación de Derecho Público que realiza una evidente función social.

    Por todo ello, suplica al Tribunal que no acceda a la suspensión interesada.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución es determinar si procede, de acuerdo con lo regulado en el art. 64.3 LOTC, acordar la suspensión de la vigencia del Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, por el que se autoriza a la Organización Nacional de Ciegos Españoles la explotación de una lotería instantánea o presorteada. Dicha suspensión ha sido solicitada por la Letrada del Gobierno de Canarias en su escrito de formalización del conflicto positivo de competencia interpuesto frente a dicho Real Decreto.

  2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren afectados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se pueden irrogar como consecuencia de la aplicación de la norma impugnada. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda.

    La doctrina, recaída en principio en resoluciones en las que valorábamos la conveniencia de proceder al mantenimiento o levantamiento de la suspensión de normas dictadas por las Comunidades Autónomas que se encontraban suspendidas en su aplicación, ex art. 161.2 CE (AATC 472/1988, 285/1990, 267/1994, 39/1995 y 156/1996, entre otros), la hemos mantenido también cuando han sido las propias Comunidades Autónomas las que han solicitado la suspensión de normas estatales (ATC 295/2003, de 16 de septiembre, FJ 2, con cita de los AATC 162/2001, 282/2001 y 190/2003).

  3. En este caso, la Letrada del Gobierno de Canarias invoca los perjuicios aducidos en la propia demanda, perjuicios que se concretarían en una merma de ingresos para la Hacienda autonómica como consecuencia de que la puesta en práctica del juego de carácter nacional regulado en el Real Decreto impugnado determinaría la falta de competitividad del juego de ámbito autonómico de similares características que promoviera la Comunidad Autónoma de Canarias.

    El Abogado del Estado se opone a la petición de suspensión en razón de la insuficiente acreditación del perjuicio alegado, de su carácter genérico e hipotético, así como de la resarcibilidad, en su caso, de dicho perjuicio, dada su naturaleza económica. Complementariamente, alega que si la norma estatal se suspendiera se producirían perjuicios, de índole equivalente a los alegados, a la Organización de Ciegos y con ello a la función social que realiza.

  4. La petición de suspensión formulada por la parte actora no puede ser atendida. Y ello, ante todo, porque, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, el perjuicio económico que produciría la aplicación del Decreto Estatal a la Hacienda Autonómica es meramente hipotético y de futuro. La propia representación procesal del Gobierno de Canarias pone de manifiesto que no existe actualmente una lotería de ámbito autonómico de similares características a la controvertida en el proceso que pueda resultar afectada por la misma, pues expresamente alude al “peligro potencial que ocasionaría a la Comunidad Autónoma de Canarias, ya que otra posible fuente de financiación para Canarias sería la organización propia de algún juego de esta clase”.

    Partiendo de este dato y considerando, de un lado, que los perjuicios relevantes para la resolución de este tipo de incidentes son aquellos que se manifiestan con una constancia cierta y no de mera posibilidad (AATC 72/1999, de 23 de marzo, FJ 3 y 189/2001, de 3 de julio, FJ 2, entre otros muchos). Y, de otro, que los perjuicios de índole económica, por su resarcibilidad, no resultan en principio irreparables (ATC 230/2000, de 3 de octubre, FJ 4, con cita de los AATC 46/1999 y 282/1998, entre otros), se concluye que no procede atender la petición de suspensión.

    En su virtud, el Pleno del Tribunal

    A C U E R DA

    No acceder a la suspensión de la vigencia del Real Decreto 1336/2005 de 11 de noviembre, por el que se autoriza a la Organización Nacional de Ciegos Españoles la explotación de una lotería instantánea o presorteada.

    En Madrid, a veinte de junio de dos mil seis.

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