STS, 30 de Abril de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:2904
Número de Recurso8803/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 8.803 de 1.999, interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Esquivias Yustas, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso administrativo número 849 de 1.995

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó Sentencia, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 849 de 1.995, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Bragado, en nombre y representación de Doña Gema, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiuno de enero de dos mil, la Procuradora Doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de Doña Gema procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiséis de enero de dos mil.

CUARTO

En escrito de trece de junio de dos mil uno, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Palencia, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinte de abril de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Venta de Baños, Palencia, de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que decidió: "1 Solicitar del Registro de la Propiedad que practique la cancelación correspondiente de los hechos inscritos reseñados en la certificación registral y referidos a las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del expediente de expropiación. 2 Tener por formulado expediente complementario NUM000, NUM001, NUM003 y NUM005 al haber aparecido como titular de la misma la recurrente y no haber sido tenida en cuenta anteriormente por el Ayuntamiento. 3. Considerar fijado definitivamente el justiprecio de seis parcelas con un importe total consignado incluidos intereses de demora de nueve millones seiscientas sesenta y seis mil cuatrocientas ochenta y tres pesetas 4. Reconocer el derecho de doña Gema a percibir dichas cantidades y los intereses legales 5. Reconocer como parte en el expediente a la S.A.T Recesvinto 4.826, siempre que acredite debidamente su condición de arrendataria, en plazo de quince días 6. Facultar expresamente a la Alcaldía para la ejecución de este acuerdo". Recurrido este acuerdo en reposición, el Ayuntamiento lo estimó en parte, admitiendo que la expropiación se refería a seis fincas las NUM000, NUM001, NUM002, NUM004, NUM003 y NUM005 e hizo entrega a la recurrente de la suma citada en el acuerdo a buena cuenta de lo que en su día se hubiera de pagar si el acuerdo era recurrido y el recurso estimado.

SEGUNDO

La Diputación Provincial de Palencia se opuso al recurso de casación planteando su inadmisibilidad al amparo del artículo 86.2.b) de la vigente Ley de la Jurisdicción, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, que exceptúa de este recurso extraordinario las Sentencias "recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas".

Alega que en este caso el recurso no cumple ese requisito de admisibilidad, y así resulta del propio escrito de interposición que en el apartado III de los requisitos de admisibilidad, después de señalar que el Tribunal de instancia en la providencia del admisión del recurso dispuso que la cuantía debía tenerse por indeterminada, añadió en el siguiente párrafo que el interés de lo discutido supera los 25 millones de pesetas, y por eso interpuso el recurso, porque se estimaba insuficiente el justiprecio de 9.662.483 pesetas señalado por el Jurado. Junto a lo expuesto podemos añadir que en el escrito de preparación la recurrente se refirió a que la Sala de instancia había establecido la cuantía como indeterminada, y que en ese escrito expuso que señalaba la cuantía al menos en 50 millones de pesetas "considerando que el valor económico de nuestra pretensión impugnatoria de los actos administrativos recurridos es equivalente al valor de mercado de las fincas que han sido objeto de expropiación".

De contrario se opone también que la diferencia entre el valor solicitado en las hojas de aprecio en nombre de la propiedad de la finca por cada una de ellas y el señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en ningún caso supera el límite establecido por la Ley para que pueda admitirse el recurso de casación por razón de cuantía.

TERCERO

La fijación de la cuantía tal como establece la Ley de la Jurisdicción en los artículos 40 y siguientes en la instancia, y en el artículo 93.2.a) en relación con el 86.2.b) en el recurso de casación, es una potestad del Tribunal que puede considerar la insuficiencia de la misma en consonancia con el carácter de presupuesto procesal apreciable de oficio que tiene la competencia con arreglo al artículo 7.2 de la Ley.

Así resulta sin duda de lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción que prevé que la Sala dicte Auto de inadmisión cuando la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación. Y añade ese apartado en el último inciso que "a estos efectos la Sala podrá rectificar fundamente la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento". En el supuesto que resolvemos ni la Sala lo declaró de oficio ni la recurrida lo pidió en el plazo establecido, pero si lo hizo la parte en el escrito de oposición al amparo de lo permitido por el artículo 94.1 en su párrafo segundo. En estos supuestos si prosperase esa alegación la Sentencia convertirá la inadmisibilidad en causa de desestimación del recurso.

CUARTO

En los casos en que el objeto del recurso es el justiprecio de los bienes expropiados esta Sala y Sección tiene declarado así en Sentencia de 24 de abril de 2.003, que es expresión de una doctrina suficientemente consolidada, "que en materia expropiatoria la cuantía debe venir determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación".

En consecuencia como la Sala en la Sentencia de instancia no modificó la valoración del Jurado puesto que no llegó a pronunciarse sobre ese extremo, y como para cada una de las fincas la diferencia del valor establecido en la hoja de aprecio y el otorgado por el Jurado Provincial de Expropiación es inferior a veinticinco millones de pesetas es claro que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8.803 de 1.999, interpuesto por el Procurador Doña Aurora Esquivias Yustas, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Venta de Baños, Palencia, de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que decidió: "1 Solicitar del Registro de la Propiedad que practique la cancelación correspondiente de los hechos inscritos reseñados en la certificación registral y referidos a las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del expediente de expropiación. 2 Tener por formulado expediente complementario NUM000, NUM001, NUM003 y NUM005 al haber aparecido como titular de la misma la recurrente y no haber sido tenida en cuenta anteriormente por el Ayuntamiento. 3. Considerar fijado definitivamente el justiprecio de seis parcelas con un importe total consignado incluidos intereses de demora de nueve millones seiscientas sesenta y seis mil cuatrocientas ochenta y tres pesetas 4. Reconocer el derecho de doña Gema a percibir dichas cantidades y los intereses legales 5. Reconocer como parte en el expediente a la S.A.T Recesvinto 4.826, siempre que acredite debidamente su condición de arrendataria, en plazo de quince días 6. Facultar expresamente a la Alcaldía para la ejecución de este acuerdo. Recurrido este acuerdo en reposición el Ayuntamiento lo estimó en parte admitiendo que la expropiación se refería a seis fincas las NUM000, NUM001, NUM002, NUM004, NUM003 y NUM005 e hizo entrega a la recurrente de la suma citada en el acuerdo a buena cuenta, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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