STS, 12 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Julio 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5483/97, interpuesto por la Autoridad Portuaria de Barcelona, representada por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Laventeld, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 1829/94, interpuesto por la Autoridad Portuaria de Barcelona, contra el Acuerdo, de fecha 3 de Noviembre de 1994, del Ayuntamiento de Barcelona, denegatorio de la exención tributaria del IBI de 1994.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Autoridad Portuaria de Barcelona interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de Derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declaren no ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas y en consecuencia, declare la procedencia de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de dominio público portuario, en aplicación del art. 64 a) de la Ley de Haciendas Locales en favor de las fincas catastrales integrantes de la zona de servicio del Puerto de Barcelona gravadas en el ejercicio de 1993 por el Ayuntamiento de Barcelona. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme en todas sus partes la resolución municipal impugnada.

SEGUNDO

En fecha 11 de Marzo de 1997,, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Autoridad Portuaria de Barcelona (APB) contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 3 -11-94, denegatorio de exención tributaria del IBI del año 1993, cuyo acto declaramos conforme a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Barcelona, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril , e interpuesto este, fue admitido parcialmente, en Auto de fecha 7 de Abril de 1997, respecto a las liquidaciones relacionadas en el primero de los razonamiento jurídicos del citado Auto.

Compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona que se opuso al mismo, pidiendo se dicte Sentencia por la que se confirme en todas sus partes la resolución recurrida; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 9 de Julio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Autoridad Portuaria de Barcelona, al impugnar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, desestimando su demanda, rechazó la pretendida exención del IBI de los terrenos del dominio público portuario que integran el Puerto de Barcelona, con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, articula los siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción de los artículos 132.2 y 149.1 de la Constitución , en relación con los artículos 4,11 de la Ley de Costas y 5 de la Ley 27/82, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en cuanto el referido dominio público portuario está integrado por fincas de titularidad estatal que forman parte de la zona marítimo terrestre y tradicionalmente han estado exentos.

  2. - Infracción del art. 64. a) de la Ley de Haciendas Locales, en relación con el art. 3.1 del Código Civil y 24 de la Ley General Tributaria. Alega a este respecto la recurrente que la interpretación del referido articulo, que contiene una exención, no puede hacerse analógicamente en sentido negativo, restringiendo los bienes exentos y debe hacerse según el sentido propio de las palabras en relación con el contexto, lo que excluye la exigencia de aprovechamiento público y gratuito para gozar del beneficio los terrenos del dominio público marítimo terrestre e hidráulico, solo exigibles para las carreteras, caminos y además vias terrestres y a la misma conclusión se llega -siempre según la argumentación de la parte recurrente, que estamos resumiendo- si se atiende a los antecedentes legislativos del precepto y a la realidad social, asi como atendiendo a su espíritu y finalidad.

SEGUNDO

El recurso es prácticamente igual que el resuelto por Sentencia de 17 de Mayo de 2002, en la que decíamos que sobre la cuestión de la interpretación del texto del art. 64.a) de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción aplicable al caso de autos por razones de vigencia temporal (es decir anterior a la modificación operada por la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social de la que luego hablaremos), se ha pronunciado esta Sala en dos Sentencias: una de fecha 13 de Julio de 2000 y otra de 14 de Diciembre del mismo año, por lo que , en acatamiento a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, la sentada en dichas Sentencias ha de reiterarse ahora.

En la fundamentación de los referidos fallos, después de poner de manifiesto la desastrosas sintaxis del precepto que ha propiciado las dudas sobre el alcance y contenido de las exenciones que consagra y afirmar que la clave de la cuestión está en la frase "... que sean de aprovechamiento público y gratuito", según se refiera exclusivamente a las vias terrestres o se predique de todos los bienes y por lo tanto, tambien de "los de dominio público marítimo, terrestre e hidráulico...." , dijimos lo siguiente: Para llegar a una solución ha de partirse del sentido natural de las frases empleadas en el texto legal. Asi se observa que la exención que contiene el citado apartado a) del art. 64 de la Ley de Haciendas Locales establece una primera clase de bienes que gozan del beneficio y son "los que sean propiedad del Estado , de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales y estén directamente afectos a la defensa Nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios", es decir, por decirlo con expresión popular, los cuarteles, las dependencias policiales, las escuelas y las prisiones; de manera que los demás bienes propiedad del Estado, las Comunidades Autónomas, las Diputaciones y Ayuntamientos no están exentos.

La segunda clase de bienes exentos se contiene en la expresión " asimismo, las carreteras, los caminos, los de dominio público marítimo terrestre e hidráulico y las demás vias terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito".

Leído el texto transcrito, con las pausas a que obligan las comas y la equivalente conjunción copulativa, resulta evidente - como vino a considerar la Sentencia de instancia- que, desde el punto de vista gramatical, el "aprovechamiento público y gratuito" solo se refiere a los bienes constituidos por "las demás vias terrestres" que junto con "las carreteras" y "los caminos" componen la red viaria de comunicaciones terrestres, excluyendo de la exención las vias que, por exigir el pago de cualquier contraprestación, no son de uso público y además gratuito, como es el caso de las Autopista de Peaje.

Por otra parte, tampoco resulta razonable -concluye la doctrina que estamos reproduciendo- que, retorciendo el sentido gramatical, se condicione a la concurrencia del "aprovechamiento público y gratuito", la exención , respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de las enormes extensiones que integran el dominio público "marítimo terrestre" y los cauces de los rios y los vasos de los lagos, que integran el dominio público "hidráulico", perteneciente al Estado y cuyo aprovechamiento privado ya está gravado a través de la condición de contribuyente que recae sobre el concesionario, pero después de que la concesión se otorgue y no antes, ni mas allá de adonde alcance el espacio físico del aprovechamiento particular.

TERCERO

La Sentencia recurrida -como en la que fue objeto de la casación nº. 835/97- invoca la nueva redacción del referido artículo 64 a) de la Ley de Haciendas Locales, operado por la ya citada Ley 13/1996, para sostener que contiene una interpretación auténtica, en apoyo de la interpretación que sustenta, por cuanto dicha nueva redacción somete la exención de cualquier clase de dominio público a la condición de ser de aprovechamiento público y gratuito, incluyendo expresamente el terrestre, marítimo e hidráulico; criterio que tambien sostiene el Ayuntamiento de Barcelona.

Sin embargo, la circunstancia expresada conduce a lo contrario. Cualquier precepto, una vez en vigor, se desvincula de quien lo dictó y al entrar en el ordenamiento jurídico, cobra sustantividad y voluntad propias, siendo patrimonio de todos los ciudadanos y correspondiendo a los Tribunales su interpretación . El hecho de haberse producido una nueva redacción del articulo referido, constituye una modificación legal que lo que evidencia es que, con anterioridad, la norma decía una cosa diferente, salvo que la misma modificación diga expresamente lo contrario.

Es mas, en este supuesto, como en el caso de los embalses o pantanos de aprovechamiento hidráulico, la modificación legal referida responde a una progresiva ampliación del ámbito sobre el que recae el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que solo de manera expresa e indubitada podría establecerse.

CUARTO

En consecuencia, ha de estimarse la casación , anulando la Sentencia recurrida y en su lugar, atendiendo a lo establecido en el art. 102.1. 3º de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, estimar la demanda parcialmente -en cuanto a las liquidaciones que han tenido acceso a este recurso- declarando la procedencia de la exención discutida, en relación con el IBI del ejercicio de 1994 y en cuanto a costas aplicar el nº. 3 del referido artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, sin hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en lo que se refiere a , las de este recurso

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la Autoridad Portuaria de Barcelona, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Marzo de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 1829/94, que casamos y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, en cuanto a las liquidaciones que han tenido acceso a este recurso, declaramos la exención del IBI, en el ejercicio de 1993, de las correspondiente fincas del dominio público portuario y que no son ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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