STSJ Galicia , 21 de Abril de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2734
Número de Recurso8950/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION NUMERO: 8950/2000 APELANTE: EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA APELADO: MINISTERIO DE DEFENSA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sección Tercera de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO /2003 Ilmos. Señores:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ A Coruña, Veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de apelación que, con el número 3/8950/2000 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, representado y dirigido por el letrado ASESOR DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA contra Sentencia de 17- 10-2000 estimando el recurso interpuesto contra liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles girado por inmuebles sito en el municipio de Ferrol destinado a instalaciones de la Empresa Nacional Bazán. Rec. 21/99 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. 4 de A Coruña. Es parte apelada MINISTERIO DE DERENSA representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO Siendo ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Dictada sentencia por el Juzgado de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa debo declarar y declaro la nulidad de la resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de A Coruña de fecha 27 de mayo de 1999 y 9 de noviembre de 1999 así como de la Liquidación num. 97/254175, girada sobre el inmueble del referencia

    2743002NJ6124S0001YX por no ser conformes a Derecho; así como, se declara la exención del pago del IBI a que está afecto el citado inmueble y el derecho del Ministerio de Defensa a que le sea reintegrado el importe de la liquidación girada si se hubiere hecho efectiva, extremo este último que deberá acreditar en ejecución de sentencia y ello sin expresa imposición de las costas procesales" y notificada en forma, se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en las actuaciones, sin que ninguna de las partes hubiesen solicitado la practica de pruebas ni la celebración de vista pública, por lo que, en su día, se acordó dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver el recurso.

  2. En la tramitación del recurso se observaron las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por la cantidad de asuntos pendientes en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-La Diputación Provincial de A Coruña impugna a través del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de A Coruña, de fecha 17 de octubre de 2000, dictada en recurso contencioso-administrativo nº 21/1999, que formulara la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) contra acuerdo de la Presidencia de la Diputación apelante, de fecha 27 de mayo de 1999, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra liquidación nº 97/254175, correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI) del ejercicio 1997, relativa al bien con referencia catastral 2743002NJ6124S0001YX (inmueble que ocupa la Empresa Nacional Bazan), así como contra acuerdo de la misma Presidencia que denegara la solicitud de exención del IBI. La Diputación apelante sustancia el recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. firmeza de la resolución denegatoria de la exención, pues el expediente administrativo se había iniciado con un recurso de reposición formulado contra la referida liquidación del IBI, en el cual se interesaran dos pronunciamientos distintos: la declaración de exención del pago del tributo, y la anulación de la mencionada liquidación. Que sobre la primera de las pretensiones ya se pronunciara en el año 1995 la propia Gerencia del Catastro por acuerdo confirmado tanto por el TEAR de Galicia como por el TEAC, sin que conste que la apelada hubiera formulado el oportuno recurso contencioso-administrativo, por lo que no cabía plantear esa misma cuestión con ocasión de impugnar la liquidación del IBI del ejercicio 1997, por cuanto aquel acuerdo denegatorio de la exención deviniera firme y consentido, por lo que la sentencia apelada debió decretar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

  2. que no concurrían el elemento objetivo exigido por el art. 64.a) de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LHL), para que el inmueble que ocupa la Empresa Nacional Bazan de Ferrol fuese mereciente de dicha exención.

Al respecto, aduce la apelante que dicho inmueble no era un bien directamente afecto a la defensa nacional, lo que debía entenderse referido a aquellos bienes en los que de manera efectiva se llevasen a cabo tales actividades defensivas. Que aun cuando la apelada alegara, en apoyo de su pretensión, el R. D. 2568/80, que declarara todos los edificios e instalaciones de dicha empresa como de interés militar, y en el mismo sentido la Orden Ministerial de 21-07-81, dicha circunstancia no era suficiente, pues era exigible para el reconocimiento de la exención que fueran reconocidas como zona de interés para la defensa nacional, en los términos predicados por la Ley 8/1975 y su Reglamento aprobado por el Real Decreto 689/1978, Continúa la apelante expresando que de todo lo expuesto resultaba que la Empresa Nacional Bazan debía ser considerado como una instalación declarada de interés militar, dotada de zona de seguridad, pero no como una zona de interés para la defensa nacional ni afectada directamente a ella, que era la condición exigida en el art. 64.a) de la LHL, para gozar de la exención. Así lo habían apreciado tanto la Gerencia Territorial del Catastro, como el TEAR de Galicia y el propio TEAC, al afirmar que si bien aquélla finca venía disfrutando de la exención establecida en el artículo 259 del Real decreto legislativo 781/1986, por aplicación de la disposición transitoria n° 2 de la LHL, dicha exención dejara de tener efectividad a partir del 31.12.92, por lo que fuera incluida entre los bienes inmuebles de naturaleza urbana sujetos y no exentos en el año 1993.

Finaliza la apelante expresando que un aspecto que debía tenerse en cuenta a los efectos del reconocimiento o denegación de la exención, era que en el propio contrato (contrato suscrito entre el Ministerio de Marina y la empresa, aprobado por el Decreto 2420/1966), se señalaban las condiciones en que se realizarían las obras encomendadas a la empresa concesionaria, destinándose los terrenos a una actividad a desarrollar por aquella empresa constituida bajo el régimen de sociedad anónima que, por su propia naturaleza, persigue un fin lucrativo y obtiene beneficios a través de la actividad industrial que realiza, circunstancia que sería incompatible con la naturaleza de los terrenos para su declaración como de interés para la defensa nacional Por lo que se refiere a la...

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