STSJ Galicia 67/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023
Número de resolución67/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00067/2023

-

N56820

PLAZA GALICIA S/N

Teléfono: 881881125-881881123 Fax: 881881126

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

PB

N.I.G: 15030 45 3 2021 0000823

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015009 /2022

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA)

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. REAL SOCIEDAD HIPICA DEPORTIVA DE LA CORUÑA

Representación D./Dª. LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

En el RECURSO DE APELACION número 15009/2022 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE A CORUÑA representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de A Coruña , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de A Coruña recaída en los autos de procedimiento abreviado número 228/2021 que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 2 de julio de 2021 del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de A Coruña, dictada en el expediente Recurso/2020/747 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de los ejercicios 2019 y 2020, correspondientes a la parcela de referencia catastral 9326903NJ4092N0001RW, y solicitud de reconocimiento de exención objetiva del inmueble en relación con dicho impuesto

Es parte apelada la entidad REAL SOCIEDAD HIPICA DEPORTIVA DE LA CORUÑA representada por el procurador D. LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO, dirigido por el letrado D. RAFAEL ALONSO MARTÍNEZ.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO. - Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida

PRIMERO . - Objetodel recurso de apelación:

Los servicios jurídicos del Concello de A Coruña recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de A Coruña recaída en los autos de procedimiento abreviado número 228/2021 que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 2 de julio de 2021 del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de A Coruña, dictada en el expediente Recurso/2020/747 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de los ejercicios 2019 y 2020, correspondientes a la parcela de referencia catastral 9326903NJ4092N0001RW, y solicitud de reconocimiento de exención objetiva del inmueble en relación con dicho impuesto.

La impugnación resuelta en la instancia se basaba, en síntesis, en que, según la entidad actora, el inmueble litigioso (terrenos e instalaciones en las que la Real Sociedad Deportiva Hípica de A Coruña (RSDH) desarrolla actividades deportivas y recreativas, cumple el requisito de afección a la defensa nacional.

La sentencia objeto de apelación estimó el recurso, y declaró la exención objetiva del inmueble litigioso en relación al IBI (exención prevista en el artículo 62.1.a) del TRLHRL aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo) y dejó sin efecto las liquidaciones impugnadas, condenando al Ayuntamiento de A Coruña a cesar en la ejecución del cobro fraccionado de las dos liquidaciones anuladas, y a devolver las cantidades fraccionadas ya percibidas en la misma cuenta bancaria de cobro, con los intereses de demora aplicables.

En el recurso de apelación el Concello de A Coruña solicita la revocación de la sentencia de instancia alegando, en síntesis, una infracción del artículo 62.1 a) TRLRHL por incorrecta interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fijó doctrina casacional en relación con tal precepto.

SEGUNDO. - Sobre la admisión del recurso de apelación por razón de la cuantía. Consideraciones generales:

La primera cuestión que debe ser objeto de análisis en esta alzada es la de la admisibilidad del recurso de apelación, por razón de la cuantía.

El análisis de esta cuestión pertenece al orden público procesal, y habrá de ser analizada de forma obligatoria y prioritaria a cualquiera otra.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 ya precisaba que:

"el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes".

Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso y sin que nuestro criterio tuviese que quedar condicionado, siquiera, por lo fijado en la primera instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe.

Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia, aunque contra ella no quepa apelación.

Las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que:

"la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal".

Uno de los presupuestos para admitir el recurso de apelación es que la sentencia o resolución que se pretenda impugnar por esta vía sea susceptible de dicho recurso.

Y en este sentido el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 €, tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre de Agilización procesal.

El citado precepto debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 € pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.

TERCERO. - Sobre la admisión del recurso de apelación por razón de la cuantía. Cuantía indeterminada:

En el escrito de oposición al recurso la RSDH alega que la sentencia no es impugnable, pues en la demanda se ejercitó la pretensión principal de anulación de las liquidaciones de IBI de los ejercicios 2019 (por importe de 14.555,12 €) y 2020 (por importe de 14.991,77 €), sin que ninguna de ellas por separado exceda del umbral de 30.000 € para el recurso de apelación. Añadiendo que, si bien en el suplico de la demanda también se solicitó el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, de la exención objetiva del inmueble para ejercicios futuros, no permite reputar el asunto de cuantía indeterminada en aplicación del art. 42.2 LJCA, al impedirlo expresamente el art. 41.3 LJCA, que es el que determina que el recurso deba ser desestimado en este momento procesal sin entrar a analizar los motivos expuestos por el Ayuntamiento.

Esta Sala no acepta la tesis que defiende la RSDH, pues además de que en la demanda se ejercitaba, junto a la pretensión de anulabilidad de las liquidaciones impugnadas, la declaración de la exención del IBI del inmueble litigioso, todas estas pretensiones fueron estimadas en la sentencia, que anuló las liquidaciones practicadas previa declaración de la exencion objetiva del inmueble en relacion al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Este pronunciamiento judicial tiene una evidente proyección hacia los ejercicios futuros, que convierte a la cuantía del procedimiento en indeterminada, sin que se entienda muy bien lo que quiere decir la RSDH cuando en su escrito de oposición al recurso dice que "adhiriéndose esta parte a la apelación en relación con la exención de ejercicios futuros, el valor de las pretensiones de la apelación formulada por el Ayuntamiento demandado está limitado por el importe de cada una de las dos liquidaciones anuladas, las cuales no superan el umbral de acceso a la apelación".

Como ya advierte -de forma correcta- la sentencia de instancia en el FD 4º, la cuantía del presente procedimiento no hay que referirla solo al importe de la cantidad reclamada, conforme establece el artículo 41 de la LJCA que señala que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, sino que también hay que referirla al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, por lo que se estima de cuantía indeterminada, conforme el artículo 42 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Lo dispuesto en el artículo 41.3 LJCA es aplicable en aquellos casos en los que las pretensiones que se acumulan son todas...

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