STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2002

ROLLO APELACIÓN NUMERO 235/02 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NUM. 1689/02 Ilustrísimos Señores Presidente Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de Valencia, a 10 de octubre de 2002.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 235/02, interpuesto por el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA, en el nombre y representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Valencia, con fecha 30.3.02, en autos de recurso contencioso-administrativo número 139/01, habiendo sido parte AEMEDSA, representada por el Procurador DON ALBERTO VENTURA TORRES, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Valencia, con el número 139/01, a instancias de AEMEDSA, con fecha 30.3.02 recayó Sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Alberto Ventura Torres, en nombre y representación de Aceites Especiales del Mediterraneo AEMEDSA contra la resolución del Conseller de Medio Ambiente de fecha 12 de Marzo de dos mil uno desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por la aquí recurrente contra la resolución dictada por la Jefa de Area de la Inspección Medioambiental de fecha 15 de Septiembre de dos mil imponiendo solidariamente a las mercantiles AEMEDSA Y TURRIA SA., una sanción de 10.000.000 pts por la comisión de una infracción tipificada en el art. 34.3 de la Ley 10/98 de 21 de Abril y concediendo a las mismas un plazo de quince días para que procedan a la retirada de residuos depositados en la partida denominada L'Arquet- Turria del Polígono IV parcela 2858 del término municipal de Castalla, debiendo entregar la misma a un gestor autorizado y justificar dicha entrega mediante los correspondientes documentos de control y seguimiento, DEBO ANULAR Y ANULO la misma por ser contraria a derecho

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la GENERALIDAD VALENCIANA, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18.9.02.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo lo relativo al plazo para dictar sentencia por el trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Para una adecuada valoración de la cuestión sometida en esta instancia, debemos señalar que la sentencia apelada, tras la consideración inicial de la naturaleza sancionadora del procedimiento, al que son de aplicación los principios del derecho Penal que impiden imponer una sanción cuando exista una duda razonable sobre la reprochabilidad de la conducta o tipicidad de la misma, estima el recurso por considerar que a la vista del concepto de residuo del art. 3 de la Ley 10/98, el ácido polisulfónico hidrosoluble no encaja en el mismo, al ser un producto final secundario, sin perjuicio de las consecuencias de su peligrosidad.

Estima la apelante que la sentencia se basa para esta declaración en el contenido de la resolución de la Región de Murcia de 7-2-02, cuando la actuación administrativa objeto de recurso es de 23.10.99, olvidando con ello el art. 57 de la Ley 30/ 1992 que establece la eficacia de los actos desde su fecha.

En segundo lugar, considera que a la fecha de la resolución, el producto era residuo, así, el primer informe de la Consejería de Agricultura de Murcia no se recoge como producto final, sino como producto intermedio y que cualquier otra utilización puede hacerle adquirir la condición de residuo. En el informe de 2001 sí lo considera producto secundario pero advierte que debe cumplir lo dispuesto en el D. 363/95, Reglamento sobre modificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, que la parte haya acreditado en ningún momento que antes de la resolución tuviera la autorización para la comercialización conforme a la norma citada y los RD 877/91 y 72/98.

Estima por tanto que la sustancia era un producto de naturaleza residual y peligrosa incluida en la lista de residuos peligrosos aprobada por RD 952/97 a la que se remite el art. 3.c) de la Ley 10/98 pues no cumplía ningún requisito para autorizar su comercialización.

Señala por último que según la Ley son residuos peligrosos los incluidos en el Catálogo europeo de residuos aprobado por Instituciones Comunitarias, art. 3.a) y que habida cuenta de que las materias primas suministradas por AEMEDSA a Turria SL. respecto a las que solicitó su autorización al Ministerio de Agricultura no consta que haya sido obtenida, las hace plenamente subsumible en la lista de residuos publicada en la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 2- 2-02, apartado 050112 que recoge la lista de residuos peligrosos aprobada por las Decisiones comunitarias 94/3/ CE de la Comisión y 99/04/CE del Consejo.

SEGUNDO

Debemos rechazar inicialmente que la cuestión pueda...

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