STS, 26 de Octubre de 1988

PonenteJuan Latour Brotons.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al final del recurso de casación, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha capital, sobre declaración de derechos y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Catalina Zaforteza Serra de Gaveta, representada por el Procurador Sr. don Enrique Brualla de Piniés y asistida del Letrado Sr. don José Luis Lacruz Berdejo, y en el que son recurridos don Gabriel Zaforteza Serra de Gaveta, don Juan Zaforteza Serra de Gayeta y la compañía mercantil anónima Minas San Cayetano.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Por la representación de doña Catalina Zaforteza Serra de Gaveta, se interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra sus hermanos alegando fundamentalmente que del matrimonio entre don Juan Zaforteza Villalonga y doña Francisca Serra de Gaveta quedan tres hijos: la demandante y los dos demandados. El padre falleció bajo testamento en que instituía herederos a sus tres hijos por iguales terceras partes, mas dejando a su esposa el usufructo de todos sus bienes con relevación de fianza y facultad de disponer ínter vivos. Aceptaron la herencia madre e hijos en escritura pública de 26 de noviembre de 1964. Desde el fallecimiento del padre los hijos varones se constituyeron en administradores de la fortuna familiar. Durante su viudez consintió la madre que se fueran poniendo a nombre de la demandante y los demandados los bienes de ella, e incluso alguno del padre que no se había incluido en el inventario de la herencia de éste, por no hallarse documento todavía oficialmente a su favor. En el momento de poner a su nombre los dos hermanos varones el piso de Jaime III no había duda de que era para los tres (también para la hermana), y la titulación, según manifestaban entonces los demandados (al vendedor, pero no a la hermana), se hacía simplemente teniendo en cuenta el pleito de mi representada con su entonces marido, y a resultas de restituirle la parte de titularidad de que se le privaba cuando cambiase su situación. La madre otorgó testamento el 19 de enero de 1979. En él la testadora nombra herederos universales por partes iguales a sus tres hijos, con sustitución vulgar para el caso de premoriencia a favor de sus respectivos descendientes por estirpe: revocando íntegramente cualquier acto de última voluntad, ordenado con anterioridad. Cuando murió la madre, hacía un año que los hermanos habían prohibido a doña Catalina verla. Y terminó suplicando, entre otros pronunciamientos, la nulidad de los actos por los que los demandados pusieron a su nombre el piso de la calle Jaime III, habiendo de incorporarse dicho piso a la herencia materna.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Gabriel y don Juan Zaforteza Serra de Gayeta y la compañía mercantil anónima Minas San Cayetano, compareció en los autos en su representación el Procurador don Miguel Amengual Sanso por los dos primeros, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma. Y terminaba suplicando se dictase Sentencia desestimando integramente la demanda adversa, con expresa imposición de costas a la parte promovente.

    Y por la tercera el Procurador, Sr. don Jaime Cloquell Clar, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y suplicando se dictara Sentencia desestimando la demanda en lo que pueda afectar a su representada por no ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte adversa.

  2. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Palma de Mallorca, con fecha 7 de mayo de 1986, dictó Sentencia, declarando, entre otros extremos y en lo que afecta al recurso de casación la nulidad de los actos por los que los demandados pusieron a su nombre el piso de la calle Jaime III, habiendo de incorporarse dicho piso a la herencia materna.

  3. Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de los demandados, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1987. en la que, entre otros, se contenían los siguientes pronunciamientos: «3.º Se desestiman los pedimentos señalados con los núms. 6. 7 y 14 del escrito de demanda por falta de litis consorcio pasivo necesario, y se absuelve de ellos en la instancia a los demandados»; y «5, No se impone a ninguna de las partes el pago de las costas causadas en ambas instancias».

Segundo

1. Interpuesto recurso de casación por la representación de doña Catalina se fundamentó en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial -erróneamente interpretada-, que exige que se llame a juicio a cuantos puedan resultar afectados por la resolución judicial (excepción de litis consorcio pasivo necesario), pero no a quienes no hayan de resultar afectados por ella. La doctrina que ahora cito ha sido interpretada por la Sala de instancia en el sentido de afectar a la petición de que se declare que el piso de Jaime III pertenece a la herencia de doña Francisca Serra de Gayeta. Pero nuestra posición se reduce al pronunciamiento de ser inválida en cualquier caso la posible o supuesta donación de esta señora a sus hijos y no se entiende a una eventual declaración de nulidad de la escritura de venta de los constructores a los hermanos Juan y Gabriel, cuando lo que se pide por nuestra parte no es eso, sino la nulidad de la donación o supuesta donación materna a dichos hermanos, para la cual no hubieron de ser convocados a la litis los constructores y vendedores, en cuanto que «no pudieron resultar efectados por los pronunciamientos que debe contener la decisión judicial con que finalice el litigio». Lo esencial es esto: que no se pretende incidir en la relación contractual que media (o no media) entre la inmobiliaria vendedora y los hermanos, ni se pide una declaración relativa a ella (para eso si hubiera sido preciso demandar a la inmobiliaria), sin que. dejando aparte toda conexión con la vendedora, y afirmando expresamente por nuestra parte que hubo transferencia de propiedad, solicitamos la declaración de ser doña Francisca, la madre de los demandados y demandante, la verdadera dueña, y. por tanto, la declaración de pertenecer el piso a su herencia. 2.° Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 348 del Código Civil, en su párrafo 2.°. en cuanto que la Sentencia recurrida condiciona la reivindicación del piso para la herencia de doña Francisca a que sean demandados los vendedores del mismo, que no lo poseen ni se arrogan el dominio. Los vendedores transmitieron el dominio del piso cuando empieza a habitarlo doña Francisca (cuando recibe las llaves). Los «compradores» en la escritura pública, los hermanos demandados, o bien pretenden haber recibido la propiedad de quien no era dueño ya (todo lo cual es una maniobra muy frecuente en esta clase de operaciones) o se autotitulan donatarios de su madre, sin que ninguno de tales títulos pueda conferirles el dominio, pues ni de una parte, pueden recibir éste de quien ya no es dueño, ni de otra, hay donación expresa, ni. aún en el caso de haberla, valdría para ella la escritura pública de venta, menos cuando se otorga por persona distinta del donante.

  1. Admitido el recurso y señalada vista, se celebró ésta el día 21 de octubre con la asistencia del Letrado Sr. don José Luis Lacruz Bermejo, por la parte recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones jurídicas.

Ha sido Ponente el magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotons. Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Sabido es que una corriente jurisprudencial ya muy arraigada dictó carta de naturaleza al instituto de litis consorcio pasivo necesario, entendiendo por tal aquellas situaciones jurídicas en que en un proceso se ejercitasen una o más acciones que pudieran afectar a determinados negocios jurídicos y afectasen, a su vez, a personas interesadas en los mismos, prohibiendo a los Tribunales el hacer tales declaraciones sin la presencia en el proceso de todas aquellas personas que en ellos pudieren haber intervenido en concepto de partes o causahabientes o pudiesen afectarles las declaraciones que se postulaban. y cuya declaración era viable pronunciarse de oficio por los Tribunales (Sentencias de 23 de enero, 17 de marzo, 27 de mayo y 6 de junio últimos).

  1. Así las cosas resulta evidente que la relación jurídica procesal que. con rúbrica liberal se conoce al instituto estudiado, estaba mal constituida en tanto en cuanto si se postulaba la nulidad de una supuesta donación de unas viviendas de la causante a dos de sus hijos, no puede olvidarse que el vehículo que se empleó fue el de una simulación, en virtud de la cual los dueños de las mismas otorgaron escritura de compraventa a favor de éstos, ya que se faltaría a los más elementales postulados de la contratación mantener una donación supuesta hecha con la connivencia de los vendedores sin existir escritura pública alguna y. a la par. tratar de mantener una supuesta compraventa razones que obligan a la desestimación del primero de los motivos del recurso.

Segundo

Asimismo, procede la desestimación del siguiente y último de los motivos, en que se denuncia la infracción del párrafo segundo del art. 348 del Código Civil, tanto por las razones anteriores como por la muy específica del art. 38 de la Ley Hipotecaria, pues apareciendo probado que los demandados ostentan una titularidad dominical (escritura pública de compraventa), no podía ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio sin que. previamente, o a la vez, se postulase la cancelación del asiento correspondiente, que no se ha hecho en estos autos, amén de conseguir la invalidez del título.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Catalina Zaforteza Serra de Gayeta, contra Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 1987, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en las actuaciones de que se trata, con imposición a la citada recurrente de las costas procesales en dicho recurso causadas: y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Manuel González Alegre.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-J. María Fernández.-Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Málaga 860/2005, 10 de Noviembre de 2005
    • España
    • 10 Noviembre 2005
    ...y favorable a su no apreciación cuando la intención de abandono no es clara, permitiendo al titular del derecho el ejercicio efectivo. (STS 26-10-1988, 20-10-1988, 15-3-1991 y 26-9-1994 entre otras y STC 21-2-1989 Por otra parte, y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la ac......
  • STS, 11 de Febrero de 1995
    • España
    • 11 Febrero 1995
    ...actores, y obrantes en la escritura de compraventa y Registro de la Propiedad. Y no cabe olvidar, como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de octubre de 1988, y 6 de marzo de 1989, que este arbitrio actúa por su propia naturaleza sobre valores y no sobre superficies, por lo que......
  • SAP Madrid, 24 de Junio de 1998
    • España
    • 24 Junio 1998
    ...en que el objeto del litigio lo integra la petición de que se declare la nulidad de escrituras públicas (SSTS de 22 junio de 1987 y 26 octubre de 1988). TERCERO Ahora bien, siendo esta la doctrina jurisprudencialmente fijada con carácter general, la misma también establece sus límites, los ......
  • SAP Las Palmas 250/1999, 10 de Mayo de 1999
    • España
    • 10 Mayo 1999
    ...contrato y pretender su resolución o nulidad, es necesario que estén en el proceso los sujetos que fueron parte en el contrato ( sentencia del T.S. de 26-10-1988 y 16-10-1990 ). El núcleo del debate se centra, pues, en primer lugar, en dilucidar sobre si "W.H.T. Services" es una sociedad ci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Registro de la propiedad y procesos concursales
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 635, Agosto - Julio 1996
    • 1 Julio 1996
    ...inicialmente establecido no adquiere el dominio de los bienes del suspenso por el hecho de convertirse en Comisión Liquidadora (STS de 26 de octubre de 1988, para un supuesto de tercería de dominio); y que el transcurso del plazo concedido a ésta para ejercer sus funciones sólo determina la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR