ATC 30/2005, 27 de Enero de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:30A
Número de Recurso4439-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 4 de julio de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de don Miguel Salom Tamarit, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de junio de 2003, por el que se confirmaba en súplica providencia de la Sala, de fecha 3 de marzo de 2003, en la que se decretaba el ingreso en prisión del recurrente con carácter previo a determinar si la condena que le había sido impuesta había de considerarse o no cumplida. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la orden judicial de ingreso en prisión hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que dicho ingreso dejaría sin objeto al presente recurso de amparo.

  2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 17 de diciembre de 2001, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó una Sentencia en la que condenaba al demandante de amparo, por aplicación de lo dispuesto en el Código penal de 1973, a la pena de cuatro años de prisión y multa por importe de 12.020 euros, con arresto sustitutorio por tiempo de dos meses en caso de impago.

    2. Contra dicha Sentencia no se presentó recurso de casación, por lo que adquirió firmeza dando lugar a la apertura de la ejecutoria. En el mes de febrero de 2002, el recurrente presentó ante el órgano judicial de instancia un escrito en el que solicitaba la extinción de la pena de prisión debido al completo cumplimiento de la misma sumado los días pasados en prisión preventiva (desde el 2 de julio de 1994 hasta el 9 de diciembre de 1996) y los días abonados en concepto de redenciones ordinarias y extraordinarias, redenciones que aun no habían sido aprobadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el momento en que se cursó dicha petición. Por ello, el demandante de amparo instaba al Juzgado para que procediera a dicha aprobación, ya que la misma era de su competencia. En el escrito de fecha 5 de febrero de 2002 en el que se contenía la indicada solicitud, ya se invocaban los derechos ahora alegados en vía de amparo al ser el Abogado del recurrente consciente del problema representado por la exigencia de que las redenciones ordinarias y extraordinarias hubieran de ser aprobadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria "cuando el condenado se encuentre cumpliendo la pena de prisión", lo cual "podría conllevar que la Sala encargada del cumplimiento de la pena, dado que las redenciones no están aprobadas, acordase el ingreso en prisión y ello conllevase una vulneración del Derecho fundamental de mi cliente a la libertad...y a la tutela judicial efectiva...por cuanto su condena ya ha sido efectivamente cumplida".

    3. Por Auto de fecha 1 de marzo de 2002, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia desestimó la indicada solicitud por cuanto "no puede ser objeto de la valoración pretendida, dado que el interno está en libertad, esto es, el art. 273 h) del Reglamento penitenciario (RP) impide realizar propuestas de redenciones virtuales o futuribles".

    4. Presentado recurso de reforma contra la anterior resolución, en el que de una parte se alegaba que el citado precepto del RP se refiere a la Junta de Tratamiento y no al Juez de Vigilancia Penitenciaria y, de otra parte, se hacía valer lo dispuesto en el art. 76 a) de la Ley General Penitenciaria respecto de las funciones que competen a este último, fue desestimado por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia de 23 de abril de 2002 en el que, además de la motivación ya esgrimida en el anterior Auto, se aludía a la falta de acreditación de la firmeza alcanzada por la Sentencia dictada en instancia y a la posible falta de competencia territorial del Juzgado dado que el demandante no estaba ingresado en Centro Penitenciario alguno de la región sino en situación de libertad.

    5. Frente a esta resolución, interpuso el actor un recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en el que insistía en que se habían vulnerado sus derechos por cuanto, al no aprobarse las redenciones de pena, se le impidió poder acreditar el cumplimiento de la pena impuesta, viéndose obligado a ingresar en prisión para poder alcanzar tal acreditación. Situación esta que consideraba irracional e ilógica, además de infundada en Derecho dado que, a su juicio, el art. 273 h) RP no resultaba aquí aplicable y, en todo caso, el principio de libertad instaurado en la Constitución habría de prevalecer frente a ello, pues no sería dudoso que el derecho contenido en el art.17 CE quedaría lesionado si "para poder liquidar la condena y darla por extinguida...al final se tiene que cumplir el formalismo de que el Sr. Salom ingrese en prisión para poder aprobarse las redenciones". Manifestaba, asimismo, en dicho recurso que, al no haber presentado en plazo hábil para ello recurso de casación contra la Sentencia condenatoria de instancia, la misma había de considerarse firme; y que la competencia territorial del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia resultaba evidente a la vista de que estaba ingresado en el Centro Penitenciario de Castellón cuando obtuvo la libertad provisional y de que era en dicho Centro donde se guardaba su expediente penitenciario.

    6. Por Auto de fecha 26 de junio de 2002, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia confirmó la resolución recurrida por entender que la cuestión suscitada por el demandante de amparo "no es competencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sino que será el órgano que dictó condena –competente para su ejecución- el que deberá realizar el abono de la prisión preventiva y en su caso la oportuna liquidación" y que "a tenor del artículo 58 del Código penal, la práctica de la liquidación exige el previo ingreso en prisión del condenado".

    7. Por providencia de fecha 3 de marzo de 2003, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia decretó el ingreso en prisión del Sr. Salom Tamarit. Interpuesto contra dicha decisión recurso de súplica, fue desestimado por Auto de fecha 9 de junio de 2003, notificado a la representación procesal del recurrente el día 19 de ese mismo mes y año, por entender la Sala que "sin entrar a determinar si la pena está o no cumplida, no se puede eludir por tal cauce el ingreso en prisión del penado dado que la aplicación de los beneficios penitenciarios, en aplicación de lo dispuesto en el art. 100 del CP. de 1973, corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, siendo necesario para ello que el condenado se encuentre cumpliendo condena".

    Se aduce en la demanda que el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de junio de 2003 ha vulnerado sus derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, respectivamente reconocidos en los arts. 17.1 y 24.1 CE.

    En apoyo conjunto de ambas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, se argumenta que resulta contrario al derecho contenido en el art. 17.1 CE pretender que una persona que ha cumplido sobradamente una pena privativa de libertad se vea obligada a ingresar pese a ello en prisión para que le sean efectivamente computadas unas redenciones de pena cuya concesión por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sería automática al haber sido favorablemente informadas por el Centro Penitenciario en el que se encontraba ingresado antes de ser puesto en libertad provisional. Ni siquiera en la hipótesis de que la ley efectivamente exigiera que para poder aprobar dichas redenciones hubiese de ingresar indebidamente en prisión podría ello considerarse correcto, pues en tal caso el principio de legalidad habría de ceder ante las exigencias dimanantes del derecho a la libertad personal ya que no sería permisible que, sobre la base de dicho principio, la Sala no pudiera conceder la extinción de la pena basándose en que ha de ser el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria quien apruebe las redenciones y que ello sólo puede suceder una vez que el condenado ha ingresado en prisión, por más que ello suponga el cumplimiento de una pena ya cumplida.

  3. Por providencia de 11 de noviembre de 2004, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 22 de noviembre de 1994 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas por considerar que, a la vista de que en ellas no se cuestionaba ni negaba que la condena impuesta al demandante de amparo por Sentencia firme se encontrase efectivamente extinguida, de no accederse a la suspensión de su ingreso en prisión se le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría en entredicho la finalidad de la demanda interpuesta, siendo, por otra parte, la duración de la pena que, en su caso, le quedaría por extinguir presumiblemente mínima y, en cualquier caso, inferior a la que normalmente consumiría la tramitación completa del presente proceso de amparo constitucional, por lo que también en esta última eventualidad su ingreso en prisión conllevaría, caso de concederse finalmente el amparo solicitado, la irreparabilidad del perjuicio con ello ocasionado

  5. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2004 en el que reiteraba las alegaciones ya formuladas a este respecto en la demanda de amparo, añadiendo que, con posterioridad a la presentación de la misma, la Sala había procedido a dictar una providencia, de fecha 10 de noviembre de 2004, en la que comunicaba al recurrente la denegación del indulto parcial en su día solicitado y se le instaba a ingresar en prisión en el plazo de diez días, con apercibimiento de que, de no hacerlo en forma voluntaria, se cursarían en su contra las oportunas órdenes de detención y prisión, así como a hacer efectiva la multa por importe de 12.000 euros que le había sido impuesta por Sentencia firme, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, por lo que también solicitaba en este momento la suspensión de la ejecución de dicho arresto sustitutorio.

    Por otro escrito presentado en este Tribunal con fecha 21 de enero de 2005, la representación del recurrente comunicaba a este Tribunal que, habiendo solicitado a la Sala que dejase sin efecto su orden de ingreso en prisión de 10 de noviembre de 2004 hasta tanto recayera resolución sobre el amparo solicitado, dicha solicitud había sido denegada por providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de enero de 2005, notificada con fecha de 18 de enero de ese mismo año, en la que se reiteraba el mandato de ingreso voluntario en prisión del demandante de amparo en el plazo de diez días bajo el mismo apercibimiento anteriormente reseñado.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio). La suspensión de la pena privativa de libertad conlleva asimismo la de la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por seguir dicha pena la suerte de la principal a la que acompaña y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros (AATC 131/2001, de 22 de mayo y 151/2001, de 18 de junio, entre otros muchos).

    Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  2. Aplicada la anterior doctrina al presente caso, hemos de concluir que, dadas sus peculiaridades, procede acordar la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales por las que se decreta el ingreso en prisión del demandante de amparo, toda vez que dicho ingreso no está, en realidad, predeterminado al cumplimiento de la pena privativa de libertad que en su día le fue impuesta por Sentencia firme, sino a la liquidación de una condena pretendidamente ya extinguida, por lo que, sin prejuzgar la decisión que finalmente adopte este Tribunal acerca de la concesión o denegación del amparo solicitado, podría suceder que su ingreso en prisión no estuviera justificado, en cuyo caso se trataría de una privación indebida de libertad ocasionante de un perjuicio irreparable. Pero incluso en el supuesto de que, frente a lo que pretende el actor, su condena a pena privativa de libertad no estuviera completamente extinguida, la no suspensión de su ingreso en prisión también habría de ocasionarle un perjuicio irreparable habida cuenta de que, como señala el Ministerio Fiscal, presumiblemente la duración de la pena privativa de libertad que eventualmente habría de cumplir el recurrente una vez producida la liquidación definitiva de su condena sería mínima y, en cualquier caso, inferior a la que consumiría la tramitación completa del presente recurso de amparo.

    En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria en que pudiera incurrir el recurrente por motivo de impago de la multa impuesta, procede acceder a la suspensión solicitada en cuanto al arresto sustitutorio por impago, ya que, si bien se trata de una eventualidad futura, razones de economía procesal nos han llevado en ocasiones precedentes a acordar su suspensión junto con la de la condena a pena privativa de libertad, pues, de ejecutarse la pena pecuniaria en su forma de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma, la eventual concesión del amparo perdería su finalidad (por todos, AATC 219/2003, de 30 de junio; 275/2003, de 23 de julio; 57/2004, de 23 de febrero; y 184/204, de 19 de mayo)

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Conceder la suspensión de las resoluciones judiciales por las que se decreta el ingreso en prisión del demandante de amparo, así como de las accesorias, y del arresto sustitutorio en caso de impago de la pena de multa.

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil cinco.

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