ATC 131/2001, 22 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:131A
Número de Recurso998/1999

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias penales: arresto, penas accesorias, suspende; nulidad de compraventa, costas procesales, no suspende. Perjuicio irreparable; penas privativas de libertad. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: anotación preventiva de demanda de amparo; no prejuzga la cuestión principal.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de marzo de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de don Evaristo Gómez Corrochano y doña María Jesús Gómez Corrochano, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 8 de febrero de 1999, que desestima incidente de nulidad de actuaciones seguido contra Sentencia dictada el 4 de diciembre de 1998 por la mencionada Sección de dicha Audiencia Provincial, y contra esta Sentencia, recaída en recurso de apelación seguido contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, dimanante del procedimiento abreviado núm. 63/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Talavera.

  2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. En los autos de juicio oral núm. 54/98, dimanante del Procedimiento abreviado núm. 63-97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Talavera, seguido por delito de alzamiento de bienes contra don Evaristo Gómez Corrochano, doña María Jesús Gómez Corrochano y otros, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo dictó Sentencia absolutoria, de fecha 30 de junio de 1998.

    2. Contra dicha resolución interpuso la representación procesal de «IVEMAEL, S.A.» recurso de apelación, impugnado por el Ministerio Fiscal y por las partes apeladas, las cuales solicitaron expresamente la celebración de la correspondiente vista pública. Dicha vista pública no se celebró ya que el Tribunal de apelación no la estimó necesaria para formar su convicción.

      Mediante Sentencia de 4 de diciembre de 1998 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo estimó el recurso, «condenando a Jesús Gil Díaz, Piedad Gómez Gómez, Evaristo Gómez Corrochano y a María Jesús Gómez Corrochano, como responsables en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes precedentemente definido, al primero de ellos a la pena de tres meses de arresto mayor y a cada uno de los tres últimos a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, declarando la nulidad de la compraventa otorgada por los condenados el día 2 de noviembre de 1995 ante el Notario don Julio Gómez-Amat Fernández y por la que los dos primeros vendían a los otros dos condenados la vivienda unifamiliar número 6 de la calle D-2 de la Urbanización ?Parque Residencial Montecarlo?, de Talavera, condenando asimismo a los acusados al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, y declarando de oficio las de esta alzada», según expresamente establece la parte dispositiva de dicha resolución.

    3. La representación procesal de los condenados promovió, de una parte, incidente de nulidad de actuaciones contra dicha Sentencia mediante escrito de fecha 5 de enero de 1999, por considerarla nula de pleno derecho, solicitud que fue desestimada por Auto de 8 de febrero de 1999.

      De otra parte, dicha representación procesal formuló asimismo, mediante escrito _de 11 de enero de 1999, recurso de amparo, que fue inadmitido por prematura interposición, mediante providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal de 8 de febrero de 1999, que le fue notificada el siguiente día 11.

      Notificado el Auto desestimatorio de la nulidad de actuaciones el día 17 de febrero de 1999, los ahora demandantes interpusieron el presente recurso de amparo. En la demanda se invocan como vulnerados los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley sin discriminación (art. 14, en relación con el art. 24.1, CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la obtención de una resolución motivada y fundada, así como por razón del desconocimiento de su derecho a la doble instancia en materia penal y a una vista pública con oralidad e inmediación, sujeta a los principios de audiencia, asistencia y defensa (art. 24.1, en relación con _art. 10.2, CE). Asimismo, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

      Solicita igualmente por otrosí, entre otros extremos, la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, alegando que la ejecución haría perder al amparo su finalidad, causando perjuicios irreparables a los recurrentes, y que su suspensión no perturbaría gravemente ningún interés general ni de tercero.

  3. Por providencia de 15 de noviembre de 1999, la Sección Segunda acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, art. 50.1 c) LOTC.

    El trámite fue evacuado por escritos de 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1999 de la representación procesal de los recurrentes y del Ministerio Fiscal, respectivamente, mediante los que solicitaron aquél la admisión y éste la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo.

  4. Por providencia de 26 de marzo de 2001, teniendo por recibidos los precedentes escritos de alegaciones, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, la admisión a trámite de la demanda, así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión. Y por providencia de la misma fecha, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, se concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que pudieran alegar lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. Por escrito registrado el día 4 de abril de 2001 la representación procesal de los recurrentes formuló sus alegaciones, en las que, tras una sucinta exposición de las consecuencias anudadas a la decisión impugnada, y mediante aporte documental, se solicita «la suspensión de los efectos del Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones y de la Sentencia condenatoria (pena principal y accesorias), dictados ambos por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo ... sin la constitución de fianza o caución alguna por ser procedente en derecho».

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de abril de 2001 formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal, que, tras un desglose de los pronunciamientos de la resolución condenatoria, al tiempo que no se opone a la suspensión de las penas impuestas y a la anotación preventiva de la demanda de amparo, expone su oposición a la suspensión de la condena en costas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Y prescribe asimismo dicho precepto que la Sala «podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    De conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal (AATC 17/1980, 257/1986, 249/1989, 35/1996, 287/1997, 185/1998, entre otros muchos), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales.

    Por ello la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el ya referido art. 56. La suspensión es una medida cautelar, que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos y exige, por tal razón, una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y el interés particular del demandante de amparo que la solicita, a quien cumple justificar lo irreparable del perjuicio. Por lo demás, y aun cuando a veces resultará imposible resolver sin tener a la vista la cuestión principal, este Tribunal ha de evitar prejuzgarla al resolver sobre la suspensión.

  2. Según reiterada doctrina de este Tribunal, así como se parte de la existencia de la irreparabilidad del perjuicio en caso de penas privativas de libertad de corta duración, se presume lo contrario cuando se trata de la suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, dicho sea sin perjuicio de los efectos desfavorables, por ser tales perjuicios reparables en el caso de otorgarse el amparo (AATC 573/1985, 275/1990, 287/1997, entre otros).

    En el presente supuesto, quienes solicitan la suspensión de la ejecución han sido condenados por un delito contra el patrimonio a unas penas privativas de libertad de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, declarando la nulidad de la compraventa (determinante de la condena por alzamiento de bienes) así como al pago de las costas. Los demandantes se limitan a solicitar la suspensión de la resolución condenatoria, sin mayor precisión respecto de sus diversos pronunciamientos.

    Por cuanto queda expuesto, es claro que procede la suspensión de la ejecución respecto de las penas privativas de libertad, dado que su cumplimiento, atendida su escasa duración temporal y el tiempo previsible de resolución del recurso de amparo, podría ocasionar a los demandantes de amparo un perjuicio de imposible o muy difícil reparación, haciendo así perder su finalidad al amparo. Y otro tanto es posible sostener en relación con las penas accesorias de suspensión de cargo público y de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, por seguir éstas la suerte de las principales y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros.

    No es procedente, en cambio, la suspensión del pronunciamiento que declara la nulidad de la venta de determinada finca, efectuada el 2 de noviembre de 1995. Ha de señalarse, en primer lugar, que, según manifiesta el recurrente en su escrito de alegaciones, dicha finca ha sido ya adjudicada en subasta en el procedimiento de apremio seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Talavera de la Reina. En todo caso, es suficiente, al fin pretendido, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo, a que se refiere el Ministerio Fiscal, ya que es medida que ni exige ni presupone la suspensión de la efectividad de la resolución recurrida y el consiguiente restablecimiento de la situación anterior (cf. ATC 185/1998), sino que «simplemente, anuncia registralmente frente a los terceros, la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos» (ATC 114/1996, 164/1996, por otros). A tal efecto deberá librarse el correspondiente despacho para que el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, del que proceden las actuaciones que se conocen en este recurso de amparo, adopte las medidas pertinentes a fin de que pueda practicarse la referida anotación.

    La suspensión solicitada es, por último, improcedente en cuanto a la condena en costas, en atención a su carácter exclusivamente patrimonial y dado que no causa perjuicios irreparables, siendo, caso de otorgarse el amparo, fácilmente resarcible.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1º La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad de un mes y un día de arresto mayor y las accesorias de suspensión de cargo público y privación del derecho de sufragio, impuestas a doña María Jesús y a don Evaristo Gómez Corrochano, por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 4 de diciembre de 1998, recaída en el rollo de apelación núm. 55/98, dimanante de los autos de juicio oral núm. 54/98, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, y del procedimiento abreviado núm. 63/97, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Talavera. 2º La anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad correspondiente, a cuyo efecto se librará el correspondiente oficio al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, para que adopte las medidas pertinentes a fin de que pueda practicarse el asiento en relación con la finca litigiosa.

    1. Denegar la suspensión de la ejecución en lo que respecta a la condena en costas de los solicitantes.

    Madrid, a veintidós de mayo de dos mil uno.

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