STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Julio de 2003

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:TSJCV:2003:5878
Número de Recurso149/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 149/00 SENTENCIA REFUERZO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia número 1008/2003 Ilmos. Sres.

Presidente Doña Amalia Basanta Rodríguez Magistrados Don Javier Martínez Marfil Don Manuel José Domingo Zaballos En la ciudad de Valencia, a tres de julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 149/00, interpuesto por el Procurador Don Luis Cervelló Poveda, en nombre y representación de Doña Asunción , Don Carlos Miguel , Don Jaime y Don Alfonso y Don Jose Enrique , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 13 de mayo de mayo de 1.999, en el expediente de justiprecio número 153/98; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la Sociedad Pública Parque Temático del Alicante, representada por la Procuradora Doña Mª Gabriela Collado Rodríguez y asistido por el Letrado D. José Vicente Belenguer Mula; y la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Javier Martínez Marfil.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que, con estimación del Recurso, se incremente el justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, en razón a un valor unitario urbanístico de 2.632 Pts/m2 para la finca B19a y de 3.381 Pts/m2 para la finca B19b, con más los otros conceptos indemnizables explicitados en la demanda, y se reconozca a los actores el derecho a percibir el diferencial que resulte, con los intreses de demora correspondientes, acordando que la finca n° B19a tiene una cabida de 17.437 m2 más que la contemplada en el Proyecto de Expropiación (99.895 m2), con condena en costas al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante.

Segundo

Por los demandados se contestó a la demanda mediante los- escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de a actuación administrativa impugnada.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la declarada pertinente en la forma documentada en autos, tras lo cual se abrió trámite de conclusiones, que se evacuó en la forma que consta, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de junio de 2.003, habiendo tenido lugar en el citado día, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia en orden a incorporar diversa documentación acordada como diligencia de oficio.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 13 de mayo de mayo de 1.999, en el expediente de justiprecio número 153/98. Ambas fincas del término municipal de Benidorm y afectadas por la expropiación para ampliación del patrimonio público del suelo de la Generalitat Valenciana en el área de reserva del Parque Temático de Benidorm- Finestrat.

Segundo

La pretensión actora se centra, en síntesis, en la disconformidad de la valoración efectuada por el Jurado, razonando un superior valor de los terrenos cuya naturaleza no es meramente agrícola, al disponer de una espectativa urbanística superior a la considerada a la hora de justipreciar.

Tampoco considera debidamente valorados los elementos existentes en el terreno (tubería de riego de 100 mts lineales de longitud, almacén de aperos, y muro de mampostería).

En vía administrativa interesaba un valor unitario de 2.632 ptas./m2 para la finca B19a y de 3.381 ptas./m2 para la B19b al que añadía el de las mejoras que consideraba indemnizables.

Por su parte el Jurado, atendida la clasificación urbanística del terreno que nos ocupa (Suelo no Urbanizable de protección forestal según PGOU de Benidorm aprobado en 25-11-90) y en aplicación criterio de comparación con fincas análogas (art. 26 de la L. 6/98) y apreciado que gran parte fue devastado por un incendio en 1992, que fincas situadas en la misma zona y con análogas características fueron enajenadas en los dos últimos - según datos comprobados- a precios unitarios inferiores a los fijados por la Administración para este expediente pero superiores a los que les correspondería en función de su aprovechamiento desde el punto de vista meramente agrario, y, por último, que no puede tenerse en cuenta el valor pagado por la Administración expropiante en la zona mediante mutuo acuerdo con los propietarios (superior en un 20% a los fijados en el expediente), concluye un valor unitario por masas de cultivo que va desde 450 ptas./m2 para terreno erial o improductivo a las 800 ptas./m2 para la zona destinada a labor de riego.

Tercero

La Jurisprudencia dictada con ocasión de la expropiación forzosa relativa al Parque Temático de Tarragona -ubicado en Salou- se expresa en los términos siguientes:

"No parece ofrecer duda el hecho de que la expropiación que motiva las presentes actuaciones tiene carácter urbanístico, puesto que se lleva a cabo en ejecución de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, sobre Centros Recreativos Turísticos , la cual, entre otras previsiones, dispone que el Gobierno de la Generalidad, previo informe de los Departamentos de Comercio, Consumo y Turismo, y de Política Territorial y Obras Públicas, y previa audiencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el proyecto de emplazamiento del Centro, acordará la delimitación y aprobación del proyecto de un Centro Recreativo Turístico (artículo 4.1), tras lo cual la Corporación o Corporaciones Municipales correspondientes procederán a formular o revisar el planeamiento general a fin de ordenar, en los términos del Decreto del Gobierno de la Generalidad, el ámbito delimitado como único de planeamiento y actuación, con el fin de llevar a cabo el Centro Recreativo Turístico aprobado (articulo 7.1), y que el nuevo planeamiento preverá, en los términos del citado Decreto, las infraestructuras para servicios, vías de acceso y sistemas para la instalación de servicios técnicos que sean necesarios para llevar a cabo al Centro; señalará la edificabilidad correspondiente a suelos destinados a usos hoteleros, residenciales y comerciales, con sus servicios, sin sobrepasar los máximos establecidos en la propia Ley [en el artículo 2 f) se prevé una edificabilidad máxima para usos residenciales que no sobrepasará el 0,06 metro cuadrado por metro cuadrado de la superficie total del Centro] o los inferiores que resulten en su caso del Decreto de aprobación y, asimismo, señalará los usos admitidos en el ámbito destinado al parque temático de atracciones, zona deportiva y sus servicios u otros complementarios, así como los espacios libres (artículo 7.2), con las correspondientes cesiones obligatorias de suelo en el ámbito de actuación (art. 9.1). Ante estas previsiones no puede caber duda acerca de la finalidad de ordenación urbanística que en conjunto tiene la operación expropiatoria dirigida a la adquisición de los terrenos para la creación del Centro (artículo 6 a).

Si ello es así, resulta sin duda de aplicación la doctrina más reciente de esta Sala, con arreglo a la cual, tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1976 (RCL 1976\1192 y ApNDL 13889) expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función "del aprovechamiento que corresponda a los terrenos», conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales "al iniciarse el expediente de valoración». Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa.

Esta doctrina aparece reconocida, entre otras, en nuestras Sentencias de 21 de septiembre de 1998 (recurso de casación núm. 3406/1991 [RJ 1998\6833]), 7 de octubre de 1997 (recurso de casación núm.

458/1992 [RJ 1997\7394]), 4 de febrero de 1997 (recurso de apelación núm. 7594/1991 [RJ 1997\744]), 5 de diciembre de 1996 (recurso de apelación núm. 5865/1992 [RJ 1996\8763]), 3 de diciembre de 1996 (recurso de apelación núm. 2898/1992 [RJ 1996\8760]), 7 de noviembre de 1996 (recurso de apelación núm.

7969/1991 [RJ 1996\7934]), 23 de septiembre de 1996, (recurso núm. 9162/1991 [RJ 1996\6456]), 10 de julio de 1996 (recurso de apelación núm. 9177/1991 [RJ 1996\5527]), 9 de...

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