SAP Valencia 74/2015, 13 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha13 Marzo 2015

ROLLO DE APELACION 2015-0085

SENTENCIA Nº74

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a trece de marzo del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos.Sres.Magistrados anotados al margen,siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1518-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diez de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL SEYMOCASAS SL representada por el Procurador de los Tribunales DªSusana Alabau Calabuig y asistida del Letrado D. Carlos Martínez Verduch;como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Sancho Gaspar y asistida de la Letrada DªLaura Scarpellini Casana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 contiene el siguiente Fallo:

1º) Desestimando la demanda interpuesta por Seymocasas, S.L. contra Banco Santander, S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones entabladas contra la misma.

2º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia,LA ENTIDAD MERCANTIL SEYMOCASAS SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar,error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1311 y 1313 CC respecto de los actos propios por cuanto el juzgador se ampara en la falta de acreditación de quejas y reclamaciones durante la vigencia del contrato entendiendo su confirmación tácita.

Pero Seymocasas si mostró su disconformidad con el SWAP y reclamó sobre la falta de información. Documento demanda.

Desde el primer momento en que se recibe liquidación negativa se muestra la disconformidad. Testifical Sr. Severino . Se admitió por la parte contraria reunión en julio de 2009 sobre estudio para cancelar anticipadamente el swap. Respecto a la no aceptación del coste de cancelación anticipada por importe de 24.088 euros en junio y 26.620 en julio no significa conformidad sino que no podían ser asumidas.

SAPValencia 6-3-2012.

Como se desconocía el producto excluye la posibilidad de afirmar la conformidad del cliente con la situación creada. A partir de acudir a una reunión de empresarios constructores se constata que su caso es de vicio en el consentimiento.

En segundo lugar respecto a la cuestión de fondo si ha habido error en el consentimiento nos encontramos que la información previa fue un e-mail dos días antes de la firma reconociéndose por el director del Banco de Santander que Don. Severino no vio los documentos hasta el dia de la firma.

Interrogatorio Don. Severino,testifical D. Severino, testifical Sr. Teofilo . Informes periciales.

Existió deficiente información previa. La entidad actora esta catalogada de Minorista.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de marzo de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,LA ENTIDAD MERCANTIL SEYMOCASAS SL

en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y declaración de nulidad del contrato de confirmación de permuta de interes financiero-SWAP- de fecha 18-julio-2008 con obligación de restituirse recíprocamente todos los pagos efectuados entre las partes resultando un saldo a favor de la parte apelante de 32.434,81 euros mas intereses desde cada una de las liquidaciones trimestrales.

SEGUNDO

Si bien el primer motivo del recurso postula la impugnación por infracción de la doctrina de los actos propios el Tribunal considera que el principio de congruencia que debe presidir las resoluciones judiciales obliga a entrar a conocer del motivo que afecta a la cuestión de fondo a pesar de que el juzgador de instancia considero:

Procede a continuación examinar el siguiente motivo de oposición de la parte demandada que, también con carácter previo al fondo del asunto, y con referencia a la doctrina de los actos propios y del retraso desleal en el ejercicio de las acciones, ..

La parte apelante alega que ha habido error en el consentimiento dado que la información previa no fue la que debe ser pues se redujo a un e-mail dos días antes de la firma reconociéndose por el director del Banco de Santander que el Sr. Amadeo no vio los documentos hasta el día de la firma.

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 ( ROJ: STS 7843/2012 ), Sentencia: 683/2012 | Recurso: 1729/2010 | Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL ha dicho:

Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta -sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - « pacta sunt servanda » - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una « lex privata » (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Dispone elartículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962, 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997, entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982, 756/1996, de 28 de septiembre, 726/2000, de 17 de julio, 315/2009, de 13 de mayo -exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado,...

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