STS, 8 de Noviembre de 1989

PonenteManuel González-Alegre y Bernardo.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ocaña, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don José Luis Escobar Acha y doña Carmen Población del Castillo, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistidos del Letrado don Manuel Salgado Durán. Ha comparecido el Letrado de la parte recurrida Sr. Collado Flores.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Huelves Carnal, en representación de don José Luis Escobar de Acha y doña Carmen Población del Castillo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ocaña demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía (hoy menor cuantía) contra don Florentino Escobar de Acha y doña Caridad Rodríguez Monge, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando en su día dicte sentencia en la que se condenase a los demandados a pagar a los actores la suma de 4.976.675 ptas., o subsidiariamente el importe equivalente al 50 por 100 del valor que arroje la diferencia de las respectivas adjudicaciones: interesando la condena de la contraparte. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Florentino Escobar de Acha y doña Caridad Rodríguez Monge Amat, compareció en los autos en su representación el Procurador señor Chaves Sánchez Brunete, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando que en la sentencia se condene a los actores al pago de la precitada cantidad. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferido, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Que unida a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Ocaña dictó sentencia de fecha 15 de julio de 1985 cuyo fallo es como sigue: Fallo: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Huelbes Carnal, en nombre y representación de don José Luis Escobar de Acha y contra doña Caridad Rodríguez Monge Amat, que han estado representados por el Procurador Sr. Chaves Sánchez Brunete, debo absolver y absuelvo a estos últimos de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda; y estimando en parte la reconvención planteada por los demandados debo condenar y condeno a don José Luis Escobar y a doña Carmen Población a que paguen a don Florentino Escobar y a doña Caridad Rodríguez Monge la suma de 595.762, más los intereses legales de la citada cantidad. Todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia».Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de don José-Luis Escobar de Acha y su esposa doña Carmen Población del Castillo, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, Sala Tercera, dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 1988 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: «Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Julio Enrique de Huelbes Carnal, en nombre y representación de don José Luis Escobar de Acha y doña Carmen Población del Castillo, contra la Sentencia dictada por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia de Ocaña con fecha 15 de julio de 1985, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada».

Tercero

El día 28 de mayo de 1988 el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en representación de don José Luis Escobar de Acha y doña Carmen Población del Castillo, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Amparado en el art. 1.692, núm. 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de forma.

Motivo segundo: Se estriba en el art. 1.692, núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida infringe, con su fallo y por violación, el art. 1.713, párrafo 2.°, del Código Civil.

Motivo tercero: Sustentado en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo cuarto: Radica en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo quinto: Encauzado por el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la Sentencia recurrida infringe, por violación, el unísono ordenamiento de los concordantes arts. 1.091 y 1.278 del Código Civil.Motivo sexto: Por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la Sentencia objeto de este recurso ha infringido, por violación, la doctrina legal representada por multitud de Sentencias de esta respetada Sala, desde las muy antiguas de 10 de marzo de 1890, 27 de diciembre de 1894 y 8 de noviembre de 1895, seguidas por numerosísimas cual las de 21 de octubre de 1919, 19 de junio de 1933, 30 de junio de 1947, 2 de julio de 1951, 5 de noviembre de 1960, 27 de noviembre de 1961 y 25 de mayo de 1970.

Motivo séptimo: También por el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo octavo: Descansa en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo noveno: Por el art. 1.692, núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Motivo décimo: Se alza por dicho núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo undécimo: Por el mismo art. 1.692, núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Motivo duodécimo: Se interpone igualmente por el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo decimotercero: Opuesto por el tan repetido núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia recurrida ha infringido, por violación, el art. 1.720 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 6 de noviembre de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González-Alegre y Bernardo.

Fundamentos de derecho

Primero

Se centra la cuestión litigiosa, según concreta la sentencia de Primera Instancia en la reclamación de unos daños y perjuicios causados al haber actuado el demandado, con abuso o extralimitación del poder conferido por los actores en la división y adjudicación de una finca que tenían proindiviso, demandantes y demandados.

Segundo

Denuncia el primer motivo, amparado en la causa tercera del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de forma que se hace consistir en que habiendo concedido prórroga por diez días para contestar la demanda, venciendo el día 31 del mes de julio de 1974, entendamos que por error mecanográfico cuando debe decir 1984, el 1 de septiembre del mismo año aparece una diligencia, al folio 435, manifestando que «por todo el día de ayer finalizó el plazo para contestar la demanda, habiéndose presentado por la demandada, dentro del mismo día, el anterior escrito y copias, por el Procurador señor Chaves», dictándose a continuación la providencia que mandó unir a las actuaciones dichos escritos y documentos, teniendo por contestada la demanda y por formulada reconvención dando traslado a la actora para réplica; se cita como precepto infringido el art. 315 de la expresada Ley Procesal, que se dice por violación, y se razona, que se omitió en la diligencia la mención de la causa por la que no había sido posible extenderla el 31 de julio, con lo que se dice da lugar a la nulidad de lo actuado; es de ver que conforme a dicho precepto «para el despacho ordinario darán cuenta de palabra los secretarios y escribanos en el mismo día en que se presenten los escritos o tengan entrada los autos y no siendo posible en el siguiente», nada se dice sobre el hacer constar la causa de no haber dado cuenta el mismo día cuando lo es en el siguiente, y es que está en lo corriente que no pueda hacerse en el día pues múltiples causas lo pueden impedir como el que se presenta fuera de las horas de despacho, atenciones al servicio, etcétera, y de ahí el que lo puede ser como cosa natural el siguiente; pero es que por otra parte, no consta que contra la providencia teniendo por presentado el escrito se hubiese recurrido, lo que ahora le impide hacerlo en casación; por todo ello procede la desestimación del motivo.Tercero: Los motivos tercero y cuarto, de examen previo de su anterior por afectar a la «quaestio facti», amparados en la causa cuarta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba, «evidenciado por los documentos que en cada uno de ellos se dirá», y como ambos hacen relación a las facultades que al demandado le habían sido otorgadas por el actor y cuanto afecta a la extralimitación en su utilización, parece procedente hacer referencia a lo que sienta, a tal respecto, la recurrida Sentencia, y así es de ver cómo declara (fundamento primero) que el Juzgado de Primera Instancia «llega a la fundada conclusión de que, dados los términos de la escritura de apoderamiento otorgada con fecha 6 de julio de 1959, el referido apelado ejercitó adecuadamente, y sin abuso, las facultades que su hermano don José Luis (actor-apelante) le confirió en aquel apoderamiento, "practicar segregaciones, agrupaciones, divisiones materiales y de comunidad", es decir: el codemandado-apelado ejerció su derecho de representación para una de sus finalidades expresas: la división de una situación de proindiviso»; en el segundo de los fundamentos y como en el anterior hablaba de «abuso de poder» declara en éste que «tampoco cabe estimar que se haya producido extralimitación alguna en el ejercicio de dicho poder, como se ha razonado anteriormente, el apoderado se limitó a ejercitar facultades que expresamente se le conferían»; y al hacerse referencia en el primero de dichos motivos de esa escritura de apoderamiento de 6 de julio de 1959, si bien con total confusionismo que le hace casi ininteligible puesto que se afirma que se omite, en aquella declaración fáctica que tales facultades formaban parte de las que constan en la copia autorizada y expedida por el Notario de Madrid, don Ángel Sanz Fernández al día siguiente del citado mes de julio, aportado por los demandados y unido a los folios 331 al 333 y cuyas facultades además de las expresadas son las que transcribe y no hacen al caso, siendo que los folios indicados corresponden a unas fotocopias de hojas bancarias y por el contrario la copia de poder a la que se hace referencia se halla al folio 14 como documento núm. 2 a la que después se remite; es obvio que aun dando por cometida tal omisión como las reseñadas son bastantes para justificar según el Juzgador el uso de tal poder sin abuso y sin extralimitación, el motivo ha de ser desestimado; como lo ha de ser el cuarto, puesto que al hacer consistir el error del Juzgador en cuanto, dedicada la sentencia «a estudiar y resaltar la escritura fecha 1 de agosto de 1983, de división y extinción de la comunidad dominical de las fincas rústicas de los litigantes que el demandado don Florentino practicó valiéndose de un poder que el demandante don José Luis le tenía otorgado el 6 de julio de 1959», como «dichos demandante y demandado anteriormente, en el año 1981 habían extendido y firmado, de conformidad, las participaciones a cuyo acuerdo llegaron, de las mencionadas fincas, era ya improcedente la partición y división, y aparte, que el error no sería de hecho, es que es el propio recurrente como demandado en su propia demanda afirma, que al no intervenir, en la partición, ni en el sorteo y firma, las respectivas esposas, por lo que, y ante la naturaleza ganancial de las fincas "hacían absolutamente nula e inocua de derecho referida petición", y sin llegar a un acuerdo, viene a justificar la presente litis».Cuarto: Siguiendo con el motivo octavo, al también ampararse en la causa cuarta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en el mismo error de hecho en la apreciación de la prueba que evidencia la certificación registral obrante en autos, la aseveración de que todas las fincas de la comunidad indivisa se encuentran en el paraje conocido por Navarredonda, cuando según dicha certificación del Registro de la Propiedad solo cinco figuran con su radicación en Navarredonda, mientras que los seis restantes no tienen referencia alguna a Navarredonda y sus sitios se denominan «Casa Ganga», «Boca del Asno», «Pico Blanco»; en primer lugar es de señalar que cuando la recurrida sentencia examina cuanto se refiere a la extralimitación en el ejercicio del poder, hace la declaración de haberse acreditado abundantemente y por propias manifestaciones de los apelantes que el paraje en que se encuentran enclavadas todas las fincas es conocido desde antiguo con el nombre de «Navarredonda», por lo que también en este punto el apoderado se atuvo a los límites de tan mencionado poder, siendo de recordar que en la sentencia de Primera Instancia, que confirma la de apelación, se habla de «Navarredonda» o «Casa Ganga» y efectivamente así aparece en la certificación del Registro de la Propiedad en la primera inscripción de agrupación, por lo que no cabe deducir con evidencia, que por no aparecer en el Registro dicha denominación, no están comprendidas dentro del término así conocido, cuando además, todo lo que no sea referente al propio derecho real inmobiliario queda excluido del valor legitimador de la inscripción y por tanto esta no ampara circunstancias de mero hecho, como son las relativas a los datos descriptivos de las fincas y muy particularmente los que hacen referencia a nombres con los que son conocidos los parajes en los que las fincas se encuentran, puesto que como queda indicado, el Registro de la Propiedad sólo protege con valor probatorio lo estrictamente jurídico y como aquellas denominaciones no lo son, no tienen o carecen de valor alguno, por lo que el motivo ha de ser desestimado, y como todo ello cabe relacionarlo con el motivo noveno, puesto que amparado en la causa quinta hace referencia al valor probatorio de las inscripciones regístrales a los que se ha hecho referencia y es visto que carecen del mismo por querer hacerle extensivo a dichas circunstancias fácticas, también ha de ser desestimado.

Quinto

El motivo segundo, amparado en la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por violación del art. 1.713, párrafo segundo, del Código Civil conforme el cual «para transferir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesitará mandato expreso»; pero siendo lo cierto que en su razonamiento se va en contra de lo sentado y declarado por la sentencia recurrida, como anteriormente queda expresado en relación a los motivos tercero y cuarto, esto es, que en el mandato o apoderamiento figuraban expresamente la facultad de practicar, entre otras, «divisiones materiales y de comunidad», el motivo ha de ser desestimado.

Sexto

El motivo quinto, al igual que el anterior, amparado en la causa del mismo ordinal del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por violación de lo «al unísono ordenamiento» de los concordantes arts. 1.091 -la fuerza obligatoria de los contratos- y 1.278 --libertad de forma- del Código Civil; cabe decir que en el motivo se vuelve a plantear la misma cuestión que figura en el cuarto, esto es, la conformidad de actor y demandado en aquella partición privada que ambos firmaron, si bien ahora en atención a la fuerza vinculante de los invocados preceptos; es cierto que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero se refiere a que conformes actor y demandado, y en relación a la alegada mala fe o en perjuicio de su poderdante, con la que actuó el mandatario, en aquella partición se dice no ser impedimento el que no la firmaran los esposos a los efectos de dicha valoración de tal actuación concluyendo no se advierte intención alguna de perjudicar a los apelantes, por lo tanto, al no darle más valor que el de servir de elemento a tener en cuanta a dichos fines no se infringe dichos preceptos cuando como queda indicado es el propio recurrente quien la califica de «nula», por todo lo que el motivo ha de ser desestimado; como lo ha de ser el sexto, nueva versión o planteamiento de la misma cuestión, si bien lo sea inexplicablemente, atribuyendo al demandado al ir contra sus propios actos, al haber suscrito con el demandante y de conformidad la partición de las fincas que tenían en comunidad, cuando tan solo se defiende -la demanda curiosamente interpuesta- ante la nulidad de dicha partición según el propio actor, al que de ser consciente de tal circunstancia le habría bastado solicitar el cumplimiento de tal convenio o contrato; no se infringe concretamente tal doctrina.

Séptimo

El motivo séptimo, como el propio recurrente afirma, también amparado en la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por violación del art. 1.459, núm. 2.°, del Código Civil; infracción que se dice cometida, al reconocer la recurrida sentencia eficacia jurídica a la partición que el demandado don Florentino hizo de las fincas pertenecientes en indiviso a la comunidad dominical que tenía con el demandante don José Luis, extinguiéndolos con todos sus efectos; es de señalar en primer lugar que dicho precepto, art. 1.459, núm. 2.°, se refiere, a la prohibición, para adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia, «los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados», no se trata consiguientemente del supuesto de autos, a cuyos efectos es de razonar que es doctrina de esta Sala precisamente respecto de este apartado segundo, la de que por ser de interpretación estricta no puede extenderse a otros supuestos; ahora bien, hace también referencia el motivo a que conforme a la sentencia se trata de un caso de autocontratación, que infringe tal precepto; en efecto, dice la sentencia que «no cabe entender, por otra parte (se refiere a la ya contemplada suficiencia del poder) que este supuesto de autocontratación, hay que entender en cuanto se adjudica la parte concreta que de la división de la comunidad le corresponde, no esté legalmente legitimada, pues de acuerdo con muy reiterada doctrina de esta Sala, esta autoentrada del representante en el contrato es plenamente lícita si se cumple el requisito ineludible de la licencia o autorización del «dominus negoti», requisito que de forma patente se ha cumplido dados los términos del poder mencionado», es decir, que con todo ello se viene a complementar aquella suficiencia del poder a la que se venía haciendo referencia, y es que en verdad, la presente situación en cuanto el demandado obra por sí y en representación de otro, representaba en verdad los patrimonios distintos sin que existiera confusión en los mismos, que es lo que se prohibe cuando de la autocontratación se refiere, esto es el demandado confiere el patrimonio, ya dividido, en la parte que corresponde al actor en su representación y se atribuye la parte que le corresponde como propietario del mismo; por todo no cabe decir se haya infringido el mencionado precepto y consiguientemente el motivo ha de ser desestimado.

Octavo

El motivo décimo, al amparo de la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del art. 1.261 del Código Civil que se dice por violación, puesto que según se razona, la falta de consentimiento aplicable a la partición realizada por el demandado, sin intervención del demandante, alegando unos poderes que de éste tenía desde el 6 de julio de 1959, puesto que en las facultades que se reproducen por la recurrida sentencia no las hay para disolver y liquidar la comunidad dominical de todas las fincas rústicas de los litigantes; pero al contravenir con ello cuanto declara la recurrida sentencia sobre tanto respecto al abuso de poder «como a su extralimitación» que el codemandado-apelado ejercitó adecuadamente de aquel apoderamiento con una de las finalidades expresas, la de decidir una situación de pro indiviso, resultando, consecuentemente totalmente gratuita y sin fundamento alguno aquella afirmación, el motivo ha de ser desestimado; infracción del art. 1.261 que se reitera en el motivo undécimo, si bien ahora lo sea por concurrencia de causa ilícita, en las tan expresadas particiones, y aunque no deja de expresarse la coincidencia de opuestos intereses en la adjudicación a sí mismo y a su esposa, extremo que queda desvirtuado, en definitiva se vuelve a insistir en aquella falta de facultades al no aparecer en el poder expresamente, por lo que por igual argumentación del anterior motivo este otro ha de ser también desestimado.

Noveno

El duodécimo motivo, con el amparo de la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del art. 1.283 del Código Civil, norma de interpretación según la cual «cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieran contratar», y es que para el recurrente el poder no tenía otra razón que la de lograr la formación de una buena finca para los dos hermanos, regularizar la titulación y lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad, mas como, no ya no tiene razón el que en el poder figurase como facultad la de «dividir comunidades» tal como recoge la recurrida sentencia, sino incluso va en contra de lo sostenido a lo largo de toda la litis y en general con lo que la justificaba la declaración de daños y perjuicios por extralimitación en el ejercicio del poder conferido para la división y adquisición de una finca cuya propiedad pertenecía pro indiviso a los actores y los demandados; en este orden es evidente la desestimación del motivo.

Décimo

El motivo trece, último por examinar, al igual con amparo de la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por violación del art. 1.720 del Código Civil, a este respecto declaraba la sentencia de Primera Instancia que confirma la de apelación, haber quedado probado documentalmente que el reconviniente pago en la Notaría de Tembleque la cantidad de 206.041 ptas., por la mitad de honorarios y suplidos en la escritura de agrupación, segregación, extinción de comunidad y la subsiguiente adjudicación correspondiente a su hermano don José Luis, al igual ha quedado suficientemente probado que fue don Florentino quien pagó la totalidad de los gastos del Registro que ascendía a la cantidad de 778.700 ptas., gastos que han de ser abonados por mitad entre los dos integrantes de la comunidad y como al contestar a dicha reconvención nada opuso el recurrido y hoy recurrente respecto de esa falta de cuentas por el mandatario que ahora se alega, limitándose a negar que el importe reclamado sea correcto no cabe plantear en casación la que es cuestión nueva por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Undécimo

Desestimados los trece motivos procede declarar no haber lugar al recurso, con costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, conforme preceptúa el art. 1.715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don José Luis Escobar de Acha y doña Carmen Población del Castillo, representados por el Procurador de los Tribunales señor Ibáñez de la Cadiniere y asistidos del Letrado señor Huelves González; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Jesús Marina Martínez-Pardo. Manuel González-Alegre y Bernardo. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González-Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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