STS, 9 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:2999
Número de Recurso192/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 192/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Dulce María Maneiro Martínez en representación de la entidad CONTRATAS Y COMERCIO, S.L. contra la sentencia de 31 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 8122/2004 , sobre liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la Xunta de Galicia, asistida por Letrado y representada por Procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de 31 de octubre de 2006 , que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la resolución dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de junio de 2004. No se hace imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 28 de diciembre de 2006 por la representación procesal de la entidad CONTRATAS Y COMERCIO, S.L. presentando recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por interpuesto, y tras la elevación de los autos al Tribunal Supremo, se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva por la que estimando las pretensiones defendidas por esta representación, ordene anular la liquidación tributaria objeto de impugnación declarando ajustada a Derecho la concesión a favor de mi patrocinada del beneficio fiscal invocado en la demanda contencioso administrativa origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 21 de marzo de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 3 de febrero de 2011, se señaló para votación y fallo el 4 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 8122/2004 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 24 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente al Acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de Pontevedra de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia en resolución al recurso de reposición promovido contra el acuerdo liquidatorio por el que se practicó liquidación definitiva nº 600900093514/02 por el ITP y AJD, en relación con el documento del que se presentó copia bajo el nº 5096/99 e importe de 46.991,69 euros.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y la que se ofrece como contraste.

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 31 de octubre de 2006 de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 8122/2004 , objeto de recurso, y de la sentencia de 3 de febrero de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , que se cita como contraste, pone de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada.

Así, la Sentencia recurrida de 31 de octubre de 2006 , asume la tesis mantenida por la Administración y considera que el plazo de tres años establecido en el artículo 45.1.13)12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , para obtener la cédula de calificación provisional de las Viviendas de Protección Oficial, a los efectos de la obtención de la exención del Impuesto, no admite prórroga o interrupción salvo en aquellos casos en que quede debidamente acreditado que el incumplimiento de la obligación impuesta dentro del plazo trienal concedido haya sido debida a hechos totalmente ajenos a la voluntad del adquirente o sea imputable directamente a la propia Administración. Y concluye con el siguiente razonamiento:

"En el presente caso en el expediente remitido por el órgano de gestión figura fotocopia de la escritura pública de constitución de la Junta de Compensación, de 25 de enero de 2002, así como certificado del Ayuntamiento relativo a que el Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación n° 10 de las previstas en las Normas Subsidiaras de Planeamiento Municipal promovido por la Junta de Compensación urbanizadora de la Unidad de Actuación fue aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno en sesión celebrada el día 26 de julio de 2002,.

Si bien hasta la constitución de la Junta de compensación ninguna actuación podía haber llevado a cabo la demandante lo cierto es que no es imputable a la administración demandada el retraso en la constitución de la Junta que no depende de ninguna decisión administrativa.

Prueba de la diligencia en la tramitación que se cuestiona es que constituída dicha junta en el mes de enero de 2002 el proyecto de compensación se aprueba en julio del mismo año por lo que el argumento central de la demanda relativo al retraso en la tramitación administrativa no puede ser aceptado.

En consecuencia entendemos ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia."

Examinado sintéticamente el contenido de la sentencia de contraste se advierte que no concurren los elementos de identidad y contradicción legalmente exigidos.

La sentencia invocada de contraste no puede entrar en contradicción con lo resuelto por la recurrida, cuando en aquélla se analiza una cuestión completamente ajena a la sustanciada en el presente recurso como fue la falta de acreditación diligente de la edificabilidad de unos terrenos, no entrando a valorar en ningún momento la susceptibilidad de prórroga o interrupción del tantas veces citado plazo en los supuestos contemplados en la Ley. En este sentido, el núcleo argumental de la sentencia de contraste radica en el Fundamento de Derecho Quinto , que, como se advertirá, carece de conexión fáctica y jurídica con el supuesto que ahora nos concierne:

QUINTO

Cosa distinta es el segundo de los motivos del recurso, mediante el que el ahora apelado impugnó la liquidación practicada, no sobre la base declarada en la escritura de compraventa -12.000.000 de pesetas- sino sobre la base de 13.700.000 pesetas, sin que se notificara al entonces sujeto pasivo ni el acto de comprobación, ni los recursos procedentes contra la liquidación. Ambos defectos hacen que ésta sea nula, puesto que, en primer lugar se ha practicado sobre una base que, pudiendo ser impugnada, no lo fue por privar al sujeto pasivo de los medios de impugnación que la Ley le concede contra todo acto de comprobación, y en segundo lugar, pudiendo impugnar la liquidación, no pudo hacerlo al no haber sido notificada ésta en la forma que ordena el art. 124 de la Ley General Tributaria , lo que obliga a declarar nula dicha liquidación, con objeto de que se notifique al sujeto pasivo el resultado de la comprobación, indicándole los recursos que proceden contra ella, lo que deberá hacerse igualmente respecto de la liquidación que se gire, en su día, en sustitución de la practicada, que se anula.

Nótese que en la referida Sentencia de contraste -estimatoria, por cierto, del recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado- después de analizar en su Fundamento de Derecho Segundo los efectos de la inobservancia del plazo de tres años sin obtención de la Cédula de Calificación, afirma en el Fundamento de Derecho siguiente que no es esta última hipótesis el supuesto debatido en la sentencia, lo que desvirtúa de manera completa la fundamentación del recurso empleada por la parte recurrente; no en vano, y como ad supra se ha reproducido, es el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de contraste donde se ubica la ratio decidendi de aquella, y del que deriva la total disimilitud entre la situación de los litigantes, el substrato fáctico y los fundamentos y pretensiones en litigio.

A mayor abundamiento, y aún cuando a priori pudiera parecer que las cuestiones debatidas en una y otra sentencia son parangonables, al tratar en ambos casos sobre la posibilidad de interrupción o prórroga del plazo antes referido, lo que realmente pretende la recurrente con su recurso es que esta Sala se pronuncie acerca de la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quo . Por lo tanto, no solo no se ha acreditado por la recurrente la identidad exigida entre la sentencia recurrida y la aportada como elemento de contradicción, sino que de la lectura de la sentencia que se acompaña como elemento de comparación, apreciamos que no existen las identidades determinantes de la contradicción alegada pues lo que se pretende debatir es una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, entre otras, en las sentencias de 15 de Noviembre de 1996 y 15 de Noviembre de 2004 , pues la valoración de la prueba es una cuestión de hecho, siendo necesario partir de los hechos que como justificados se fijen en la sentencia de instancia.

Adviértase en este sentido que la ratio decidendi del escrito de interposición del recurso de casación planteado por la parte recurrente es precisamente el retraso imputado a la Administración demandada en la constitución de la Junta de Compensación, cuando ese argumento fue expresamente rechazado en la instancia procesal una vez valorada la prueba obrante en autos.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de CONTRATAS Y COMERCIO, S.L. contra la sentencia de 31 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 8122/2004 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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