STSJ Castilla y León 180/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2022
Fecha14 Junio 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00180/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA Y LEÓN - BURGOS

SECCION 1ª

PresidenteIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 180/2022

Fecha Sentencia : 14/06/2022

URBANISMO

Recurso Nº : 66/2019

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : RPA

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a catorce de junio de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo número 66/2019, interpuesto por la Congregación Religiosa "Provincia de Nuestra Señora del Rosario de la Orden de Predicadores (Padres Dominicos)", representada por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendida por el letrado D. Jesús del Ojo Carrera, contra la Orden FYM 547/2019, de 29 de mayo, de la Consejería de Fomento y Medioambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la Modificación núm. 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila y contra esta misma modificación del instrumento de planeamiento general.

Han comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Ávila, representado por la procuradora Dª María Inmaculada Porras Pombo y defendido por el letrado D. Jesús-María Sanchidrián Gallego.

ANTECEDENT ES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimando este recurso y que contenga las siguientes declaraciones y pronunciamientos:

  1. ).- Se anule la Orden FYM/547/2019, de 29 de mayo, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, y la 7ª modificación del PGOU de Ávila recurridos en cuanto, para las determinaciones que inciden en los terrenos del Monasterio de Santo Tomás, vulnera el principio de justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento -principio de equidistribución, sin prever los mecanismos adecuados que compensen la restricción de edificabilidad y uso -aprovechamiento urbanístico-.

  2. ).- Se declare el derecho de la actora a ser indemnizado por la restricción de la edificabilidad y uso -aprovechamiento urbanístico- en el importe que se determine en ejecución de sentencia, resultado de la diferencia entre el valor correspondiente a la edificabilidad existente materializada sobre los terrenos en uso dotacional, de acuerdo con el informe pericial aportado o pericia que se practique y aquel que corresponda por la edificabilidad a la que se tendría derecho de no existir limitaciones, que es de 2,32 m2/m2 en el uso residencial, media de la edificabilidad permitida en la Unidad nº 7 del PGOU; o en su caso por la que se determine como base en sentencia de acuerdo con la prueba e identificación de la zona o ámbito comparable.

  3. ).- Se declare como responsables solidarios del deber de indemnizar al Ayuntamiento de Ávila y a la Junta de Castilla y León.

  4. ).- Se impongan las costas de este recurso a las Administraciones recurridas.

    SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandada y codemandada:

    -Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presenta escrito oponiéndose al recurso y solicitando que se inadmita el recurso ex articulo 69.b) de la LJCA o subsidiariamente se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo imponiendo las costas a la parte recurrente.

    -Por la representación procesal del Ayuntamiento demandado se ha presentado escrito oponiéndose al recurso y solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso con las siguientes declaraciones y pronunciamientos de contrario al suplico del recurrente:

  5. ). Se declare ajustada a derecho la Orden FYM 547/2019, de 29 de mayo, de la Consejería de Fomento y Medioambiente de la Junta de Castilla y León, y la 7ª modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila recurridos respecto la ordenación de los terrenos del Monasterio de Santo Tomás en Ávila, por no vulnerar el principio de justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento y resultar innecesarios mecanismos adecuados de compensación por no existir restricción de edificabilidad y uso -aprovechamiento urbanístico-.

  6. ).- Se desestime el derecho de la actora a ser indemnizada por la restricción del aprovechamiento urbanístico que reclama al no acreditarse la propiedad del Convento de Santo Tomás y falta de legitimación activa, ni la discriminación sufrida respecto a bienes de similares características por no reconocerle una edificabilidad de 107.687,73 m2/m2 en uso residencial, equivalente a una densidad de 1.976 viviendas (197 Viv/ha.) al margen de los procedimientos establecidos y sin asumir obligaciones de cesión y urbanización.

  7. ).- Se exima del deber de indemnizar al Ayuntamiento de Ávila y a la Junta de Castilla y León.

  8. ).- Se impongan las costas de este recurso a la parte recurrente.

CUARTO

Verificado el trámite de pruebas y el de conclusiones quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y de esta Sección Primera.

FUNDAMENTO S DE DERECHO
PRIMERO

Actividad administrativa impugnada y alegaciones de la parte demandante.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la impugnación directa de la Orden FYM 547/2019, de 29 de mayo, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la Modificación número 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila y esa misma modificación del instrumento de planeamiento general, en los particulares que afectan o inciden en los terrenos del Monasterio de Santo Tomás, que considera la actora que posee a título de dueño y no de usufructuario. Y en apoyo de sus impugnaciones y pretensiones, dicha parte actora, tras recordar los antecedentes administrativos y diferentes tramites e incidencias habidas durante la tramitación y aprobación de dicha modificación que ha considerado necesario, esgrime los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).- Que la 7ª modificación del PGOU contiene un conjunto de determinaciones urbanísticas para los terrenos del Monasterio de Santo Tomás en Ávila que vulneran el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los afectados, y ello por lo siguiente:

    -Porque se traduce en limitar singularmente la finca hasta el punto de impedir todo aprovechamiento urbanístico más allá de la edificación existente con absoluta merma respecto de los derechos del resto de las propiedades de la unidad urbana donde se integran los terrenos del Monasterio (Unidad Urbana núm. 7 "Santo Tomás-Universidad").

    -Porque dicha modificación clasifica y categoriza los terrenos de Santo Tomás como suelo urbano consolidado pero los califica como dotación local e indistintamente como espacio libre de equipamiento, jardín a proteger tipo a, o equipamiento social existente (el espacio vacante de edificación) y equipamiento colectivo, social o religioso (los edificios existentes), a excepción del Convento declarado BIC), a la que se le asigna la edificabilidad existente ya materializada -0,36 m2/m2, 0,047 m2/m2 ó 0,68 m2/m2-, en contraste, según resulta del informe acompañado con la demanda, con la permitida en el área urbana a la que pertenece el Monasterio de Santo Tomás cuya medida es de 2,32 m2/m2, sin que el planeamiento recurrido prevea ámbito alguno en el que pueda distribuirse la carga, y tampoco contempla ninguna indemnización por la vinculación singular.

  2. ).- Que la Orden y el instrumento de planeamiento recurridos son contrarios a derecho porque la alteración operada -cambio de la calificación de sistema general a sistema local- por la modificación recurrida se verifica bajo el pretexto de un error material que contempla el art. 109.2 de la Ley 39/2015, contraviniendo tanto el precepto como la jurisprudencia que lo interpreta, y ello por lo siguiente:

    2.1º).- Porque para justificar dicho error conceptual se esgrimía el art. 83.1.a) del RUCyL con la redacción dada al mismo por el Decreto 6/2016, que prohibía clasificar, sin incluir o adscribir a sectores terrenos destinados a sistema general que no se hayan obtenido.

    2.2º).- Porque nuestro ordenamiento jurídico no permite una modificación como la que impugnamos (por la que un sistema general de equipamientos pasa a ser sistema local no incluido en sector de desarrollo alguno) por la vía de corrección de errores que contempla el art. 109.2 de la Ley 39/2015.

    2.3º).- Porque en realidad bajo la apariencia de un error la Administración lo que quiere es crear un espacio protegido, modalidad de dotación urbanística que no es un equipamiento, y dada la dificultad de justificar esta cualificada modificación, el planeamiento introduce una suerte de "carrera de confusiones y errores" para distraer la atención, amen de la manifiesta contradicción que se aprecia entre lo que expresa la memoria y el Acuerdo de aprobación provisional y la explicación del equipo redactor del planeamiento.

    2.4º).- Porque no cabe implantar una dotación de sistema local en suelo urbano consolidado, sin más, y que la previsión de las dotaciones...

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